REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-H-2010-000052
Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION, procedente de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suscrito por la abogada FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, por requerimiento de los ciudadanos LUIS EDUARDO BRITO PEREIRA y JORGELINA MELANIA GAMBOA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula Nos. V-18.591.289 y V-19.839.769, domiciliado el primero en la vía alterna, Urbanización Terrazas del Puerto 04, Edificio III, Planta Baja, Apartamento C de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, y domiciliado la segunda en la Vía Alterna, Casa NO. 06, Sector El Espejo de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, en beneficio de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención. “El ciudadano LUIS EDUARDO BRITO PEREIRA manifiesta que se compromete a pasarle a su hijo la cantidad de Bs. 600,oo mensual , repartido en dos quincenas de Bs. 300,oo cada una que depositará en la cuenta de ahorro No. 01380013890137003846 del Banco Plaza cuya titular es la madre, además costeare los gastos del pago de la Guardería con su uniforme y útiles escolares, en relación a los gastos de médicos y medicinas serán compartidos en 50% por los padres y en el mes de diciembre todos los gastos serán compartidos, en este acto interviene la ciudadana JORGELINA MELANIA GAMBOA MARCANO y manifiesta que esta de acuerdo con lo señalado por el padre de su hija, por lo que ambos solicitan se homologue el presente convenimiento. Es todo.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

ABG. ANA JACINTA DURÁN

EL SECRETARIO SUPLENTE,


ABG. JOEL PÉREZ GIL

AJD/jlm.-