REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sede Barcelona.
Barcelona, uno de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-H-2010-000053
Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, suscrito por los ciudadanos LUIS EDUARDO BRITO PEREIRA y JORGELINA MELANIA GAMBOA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.591.289 y V-19.839.769, respectivamente, en beneficio de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual quedó establecido de la siguiente manera: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. El ciudadano LUIS EDUARDO BRITO PEREIRA manifiesta que tendrá contacto con su hijo los martes y jueves en horas de la tarde en casa de la mamá o la sacará a pasear, en relación a los fines de semana, el niño lo pasara de manera alterna con cada representante, las vacaciones escolares serán a mitad con cada uno, el día del padre y de la madre lo pasara con el respectivo padre, los carnavales y la semana santa serán alternos al igual que el 24 y 31 de diciembre, el día del cumpleaños del niño, los padres de mutuo acuerdo compartirán con él, al igual que cualquier otro día, en este acto la ciudadana JORGELINA MELANIA GAMBOA MARCANO manifiesta que esta de acuerdo con lo señalado por el padre de su hijo. Es todo. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza

Abg. Ana Jacinta Durán
El Secretario Suplente

Abg. Joel Pérez Gil
AJD/Judith