REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2008-002082

Motivo: Divorcio 185-A.

Partes: LEONARDO ALBERTO GONZALEZ BEJARANO y ANA PATRICIA REVIDRIEGO REGUEIRO.

Abogado Asistente: PABLO SEGUNDO ALVAREZ GRAELLS, Inscrito en el Inpreabogado Nº 39.582.

ADOLESCENTE:
(Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 25/09/2008, por los ciudadanos LEONARDO ALBERTO GONZALEZ BEJARANO y ANA PATRICIA REVIDRIEGO REGUEIRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.307.732 y V-7.247.981, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio PABLO SEGUNDO ALVAREZ GRAELLS, Inscrito en el Inpreabogado Nº 39.582, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha Diez (10) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, y que se encuentran separados desde el mes de Noviembre del año 2002, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon Una (01) hija, de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.
DE LA PATRIA POTESTAD:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de la adolescente ANA KATHERINA GONZALEZ REVIDRIEGO, antes identificada, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la CUSTODIA.

√ En lo referente a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre cumplirá con la Obligación Alimentaría, de acuerdo a los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al efecto se compromete a depositar por mensualidades adelantadas en el Banco Provincial, Cuenta Corriente Nº 01080281410100108282, para la menor representada por la madre, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. f 1.500,00) MENSUALES. Esta Obligación Alimentaría cubrirá los gastos de vivienda, vestido, alimentación y educación en todos los niveles y deberá ajustarse semestralmente conforme a la tasa inflacionaria que dicte el Banco Central de Venezuela. El padre se compromete igualmente a cancelar los gastos médicos y extraordinarios que sean necesarios. De acuerdo al artículo 369 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 181 del Código Civil, esta Obligación Alimentaría será ajustada en forma automática y proporcional a las necesidades de la menor y a la capacidad económica de los progenitores.

√ En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, fue convenido de mutuo acuerdo y será amplio, pero sin que el mismo vaya en menoscabo del rendimiento estudiantil y el bienestar de la menor. Hemos convenido que los fines de semana serán alternados; uno la pasara con el padre y otro con la madre. Para las fiestas de Carnaval la pasara con el padre, alternándose los años subsiguientes y las de Semana Santa con la madre, igualmente alternándose los años subsiguientes. Asimismo la menor pasara el cumpleaños de sus padres con cada uno de ellos respectivamente y su cumpleaños será alternado anualmente con cada uno de estos, de igual forma las vacaciones escolares serán compartidas. Asimismo, el Veinticuatro de Diciembre del presente año la pasara con la madre y el Treinta y Uno, y Uno de Diciembre con el padre, alternándose los años subsiguientes.

√En lo que respecta a la Liquidación Bienes establecida por los cónyuges, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, RATIFICA en todas y cada una de sus partes lo convenido por los solicitantes, en la misma forma y términos convenidos por ellos.-


Siendo que a tenor de lo establecido en el artículo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el Expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud. Así se Decide.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos LEONARDO ALBERTO GONZALEZ BEJARANO y ANA PATRICIA REVIDRIEGO REGUEIRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.307.732 y V-7.247.981, respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha Diez (10) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui. Así se Decide.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LEONARDO ALBERTO GONZALEZ BEJARANO y ANA PATRICIA REVIDRIEGO REGUEIRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.307.732 y V-7.247.981, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos.
Las partes manifestaron en su escrito no poseer bienes que liquidar.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaciòn de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al Primer (01) día del mes de Julio del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA.

Dra. ANA JACINTA DURAN.
EL SECRETARIO SUPLENTE.

Abg. JOEL PEREZ GIL.
En la misma fecha, se agrega a las actas la presente Sentencia y al sistema Juris. Conste.
EL SECRETARIO SUPLENTE.

Abg. JOEL PEREZ GIL.


AJD/LETICIA C.-