REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui
Barcelona, 1 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO : BP02-V-2009-000891
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha Primero (01) del mes de Septiembre del año 2009, los ciudadanos FELIX JAVIER MARIN FIGUEROA y OSMARY DEL VALLE SALAZAR LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.190.868 y V- 18.279.147, de éste domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LINDA KARISELIS MEDINA PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.704, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoategui, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes, hacen constar que durante su matrimonio procrearon un (1) hijo de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Siendo admitida en fecha siete (07) de Abril de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de éste Estado, dándose por notificada en fecha 14 de Abril del 2009, y consignándose la respectiva boleta en la misma fecha. En fecha Primero (21) de Abril del año 2009, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se acordó la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha 28 de Junio de 2010, se recibió escrito presentado por los ciudadanos FELIX JAVIER MARIN FIGUEROA y OSMARY DEL VALLE SALAZAR LEON, debidamente asistidos por los abogados en ejercicios LINDA KARISELIS MEDINA PINEDA y CASTO JOSE BELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 94.704 y 82.329, solicitando la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, en virtud de que ya ha transcurrido mas de un año se sus separación y no habido reconciliación entre ellos .
Consta en actas:
1. Acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Acta de nacimiento de los hijo habido en el matrimonio
3. Copias fotostáticas del vehículo

Con esos antecedentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripcion Judicial del Estado Anzoategui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 21/04/2009, hasta el 28/06/2010, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, acoge lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los hijos arriba mencionados.
TERCERO: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En relación al rubro de la alimentación: El padre aportara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800, oo) mensuales de su tarjeta electrónica de alimentación (TEA) para los gastos de alimentación del niño, los cuales deberán ser entregados los primeros siete (07) días de cada mes, ya que por ser el padre el titular de la tarjeta, la cual es intransferible, debe realizar personalmente las compras de los alimentos ya que de la referida tarjeta (TEA) no se puede ni se permite hacer retiros en efectivo. Las compras de los alimentos se realizaran basada en una lista suministrada por la madre del niño. En relación al rubro de la educación: El padre cancelara el pago por los gastos la matricula escolar y de las cuotas mensuales del colegio donde estudia el niño, los útiles escolares y en caso de solicitudes fuera de la lista escolar, la madre deberá informar al padre para que este lo compre; también cancelara de ser necesario el transporte escolar siempre que este justificado. En relación al rubro de la Vestimenta: El padre cubrirá los gastos de vestimenta y calzado del niño, la madre deberá informar con anticipación al padre sobre las necesidades de este tipo: En relación al rubro de Salud: El padre por el beneficio laboral que tiene, cuenta con una Póliza de HCM que ampara al menor, la cual puede ser utilizada en casos de emergencias e intervenciones quirúrgicas programadas, cubrirá los gastos de consultas medicas, vacunas, y medicinas, la madre deberá suministrar al padre soportes de estos gastos, tales como: informes médicos, facturas de pago de consultas, exámenes médicos, entre otros.- En el caso de que el padre no se encuentre en la ciudad donde habita el niño, el dinero será depositado en la cuenta de ahorro N° 7250032461 del banco mercantil, a nombre de la madre. En relación al rubro de la habitación; el padre cancelara un máxima de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) por concepto de ayuda de alquiler de vivienda a la madre, el dinero por este concepto será depositado los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta de ahorros N° 7250032461 del banco mercantil.-
CUARTO:: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar del padre MOISES MARIN SALAZAR, se efectuaran como siempre se ha venido realizando en un régimen abierto y alternativo el padre seguirá visitando al niño a cualquier dia de la semana, sin interferir en sus horarios de estudio, recreación y descanso: pudiendo compartir con el niño los fines de semana, El dia de la madre lo pasara con la madre y el dia del padre los pasara con el padre. Los días de las fiestas de carnavales los pasara con la madre y los días de la semana santa los pasara con el padre, con respecto a las vacaciones escolares, serán compartidos equitativamente, los primeros días comprendidos entre los meses de Julio y agosto con la madre y los días comprendidos entre los meses de agosto y septiembre con el padre, todos los periodos de vacaciones de manera alternada
QUINTO: En lo que respecta a la liquidación bienes establecida por los cónyuges, este Tribunal de Protección Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripcion judicial del Estado Anzoategui, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido por los solicitantes, en la misma forma y términos convenidos por ellos, conforme el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes realizado en fecha 21/04/2009.
Por los fundamentos expuestos, esta Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges FELIX JAVIER MARIN FIGUEROA y OSMARY DEL VALLE SALAZAR LEON, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 219, de fecha 02/10/2004, acompañada en autos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, al Primer (01) día del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO

LA SECRETARIA.

ABG. LISANDRA FUENTES.-

Alicia.-