REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-H-2010-000113
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION
Partes: JOSE VITAL ZAMORA Y MARIA ANGELICA MARTINEZ
Abogado: Fiscalia Décima Quinta Especial del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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Monto: El padre se compromete a pasarle la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200,Bs.f), mensuales y pagarle la mensualidad del colegio.
Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, procedente de Defensorìa Publica Tercera de Protección del niño (a) y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, suscrito por los ciudadanos: JOSE VITAL ZAMORA Y MARIA ANGELICA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V -8.565.864 y V- 8.691.249, respectivamente, en beneficio de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención. El padre manifiesta: “una vez orientado con respecto a la solicitud que hace mi hijo BRAN JHONSON Me comprometo a pasarle la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200,Bs.f), mensuales la cual serán entregados mediante recibos de dos partes, es decir, CIEN BOLIVARES FUERTES (100Bs.f) quincenales, también me comprometo a cubrir la educación de mi hijo y pagarle la mensualidad del colegio por un monto de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES, es todo”. El hijo luego de la exposición del padre, pide ser oído y al efecto expuso: “Estoy de acuerdo con todo lo antes expuesto por mi padre con relación a la Obligación de manutención, es todo”. La presente declaración fue realizada en presencia de la Fiscal de protección. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
Dra. Ana Jacinta Durán
El Secretario Suplente,
Abg. Joel Pérez Gil
AJD/raquel
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