REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2008-001640
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTES: ENRIQUE SIMON PEREZ MORENO Y LIVIA JOSEFINA LEFEBRE TESTAMARCK.
NIÑAS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO: MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1000,00).
La suscrita Jueza de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Nina y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de su prosecución. Visto el convenio suscrito en fecha cuatro (04) de noviembre del 2008, por los ciudadanos ENRIQUE SIMON PEREZ MORENO Y LIVIA JOSEFINA LEFEBRE TESTAMARCK, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-3.299.579 y 8.947.827 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la Abogada YRAIMA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.005; quienes convinieron por ante este Tribunal con relación a la presente solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, inserto al folio quince y vuelto del mismo (15) del presente expediente, llegando al siguiente acuerdo: "Primero: Yo ENRIQUE SIMON MORENO, me comprometo a cancelar por concepto de manutención de obligación alimentaría, un monto de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) mensuales los cuales serán cancelados los tres primeros días de cada mes. Segundo: Dicho cumplimiento comenzara hacerse efectivo a partir de la presente fecha, tomando en cuenta la necesidad e interés de las niñas y la capacidad económica del padre. Tercero: Ambos padres se comprometen a darles a sus menores hijas una bonificación anual en los meses de septiembre y diciembre que constituya el doble de lo acordado en el presente acuerdo, en especies el cual comprende ropa, calzado, recreación y de igual forma por concepto de educación, útiles escolares, vestimenta estudiantil, calzado estudiantil. Cuarto: Asimismo, el padre se compromete a cumplir con el Cincuenta (50%) de los gastos por medicina o atención medica odontológica de emergencia, y en general gastos que surjan con relación a la salud a fin de hacer valer el derecho de nuestras hijas, en caso de que pueda sobrevenir alguna eventualidad. Quinto: Yo LIVIA JOSEFINA LEFEBRE TESTAMARCK, me comprometo a cubrir el Cincuenta 50% de lo contenido y establecido en los artículos 365 y 366 de esta Ley Orgánica por concepto de obligación de manutención. Sexto: El padre se compromete a un incremento del 20% anual del monto de la obligación de manutención establecida. Séptimo: El presente convenio se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, solicitan se sirva homologar el presente convenio suscrito por ambos. Es todo. Y por cuanto fuera debidamente notificada Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Dra. Mary Lourdes Ferrer, inserta al folio diecinueve (19) del expediente. En consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, que es el Interés Superior del Niño consagrado en el articulo 3, numeral 1º y 2º de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 78; Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; por ser beneficioso para ellas, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido entre sus padres, decisión esta que tendrá autoridad de cosa juzgada como lo establece el articulo 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreara la sanción dispuesta en el articulo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente o del Fiscal del Ministerio Publico, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o panada con prisión de seis a dos años”. Expídanse dos copias certificadas por Secretaria de la presente decisión y entréguesele a los interesados a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIO
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA.-
LA SECRETARIA
ABOG. LISANDRA FUENTES
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-
LA SECRETARIA
ABOG. LISANDRA FUENTES
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