REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2008-002343
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

PARTES: MIGUELANGEL ACUÑA LINARES Y LIZETH COROMOTO COLON MENDOZA

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO: SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00)

La suscrita Jueza de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Nina y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de su prosecución. Visto el convenio suscrito en fecha ocho (08) de junio del 2009, por los ciudadanos MIGUELANGEL ACUÑA LINARES Y LIZETH COROMOTO COLON MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-12.188.042 y 6.807.042 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio FRANCISCO ANTONIO PATIÑO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.008; quienes suscribieron convenio con relación a la presente solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, inserto al folio 76 y vuelto del mismo, llegando al siguiente acuerdo: "Primero: Las partes reconocemos y aceptamos que durante nuestro matrimonio procreamos a un (01) hijo que lleva por nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , que ambos padres hemos venido compartiendo la Patria Potestad, la madre ha venido cumpliendo y posee la Guarda y Custodia y el padre goza de un Régimen de Convivencia amplio. Segundo: La parte MIGUELANGEL ACUÑA LINARES, reconoce y acepta la deuda que tiene a favor de la ciudadana LIZETH COROMOTO COLON MENDOZA, por concepto de gastos de cancelación de Guardería a favor del niño de ambos, por la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.150,00) y en este acto se obliga a cancelarlos a la mencionada ciudadana el día 30 de agosto de 2009. Tercero: La parte MIGUELANGEL ACUÑA LINARES, reconoce y acepta la deuda que tiene a favor de la ciudadana LIZETH COROMOTO COLON MENDOZA, por concepto de gastos de cancelación de salud a favor del niño de ambos, por la cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.375,00) y en este acto se obliga a cancelarlos a la mencionada ciudadana el día 15 de diciembre de 2009. Cuarta: Las partes, reconocen y aceptan que el monto mensual actual, que religiosamente ha venido cumpliendo y otorgando el padre al hijo de ambos por concepto de Obligación de Manutención es la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 550,00), sin embargo en este acto el padre MIGUELANGEL ACUÑA LINARES, voluntariamente se compromete en aumentar a dicho monto, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) MENSUALES, para un total general de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 750,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, cuyo aumento se hará efectivo a partir del 30 de enero del año 2010. Quinta: La parte MIGUELANGEL ACUÑA LINARES, de manera voluntaria se obliga a entregar a la ciudadana LIZETH COROMOTO COLON MENDOZA, de manera anual, por concepto de recreación del niño de ambos, la cantidad en dinero resultante de obtener el diez por ciento (10%) del monto devengado por este por concepto de Bono Vacacional anual en la Empresa donde labore, el valor resultante será depositado en la cuenta de ahorro Nº 0157-0063-72-0363001074 del Banco Del Sur Banco Universal en la oportunidad que el obligado reciba de su patrono dicho Bono. Sexta: Las partes convenimos, reconocemos y aceptamos que con el presente convenimiento, hasta la presente fecha, nada queda a reclamar cada parte a la otra por concepto de Obligación de Manutención y otros beneficios socio-económicos del hijo de ambos, a excepción de los señalados en este escrito. Séptimo: Es acuerdo entre las partes, que los costos y costas procesales, así como los gastos de honorarios profesionales de abogados, serán cancelados por cada parte interviniente en este acto. Solicitando se sirva homologar el presente convenimiento suscrito entre las partes. Es todo”. Y vista la opinión favorable de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Dra. EGLIS LIRA ZAMBRANO, inserta al folio ochenta y cinco (85) del expediente. En consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, que es el Interés Superior del Niño consagrado en el articulo 3, numeral 1º y 2º de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 78; Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por ser beneficioso para el, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido entre sus padres, decisión esta que tendrá autoridad de cosa juzgada como lo establece el articulo 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreara la sanción dispuesta en el articulo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente o del Fiscal del Ministerio Publico, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o panada con prisión de seis a dos años”. Expídanse dos copias certificadas por Secretaria de la presente decisión y entréguesele a los interesados a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIO


DRA. SANTA SUSANA FIGUERA.-

LA SECRETARIA


ABOG. LISANDRA FUENTES
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-

LA SECRETARIA


ABOG. LISANDRA FUENTES