REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2008-002526
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha seis (06) del mes de noviembre del año 2008, los ciudadanos YOHANA DE LA CRUZ HURTADO MEDINA Y JOSE DE LA CRUZ MATHEUS MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13. 546.169 y V- 14.410.118 respectivamente, de éste domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio RITA MANISCALCHI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.747, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos bienes, hacen constar que durante su matrimonio procrearon un (01) hijo de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Siendo admitida en fecha doce (12) de noviembre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de éste Estado, dándose por notificada en fecha 24 de noviembre de 2008, y consignándose la respectiva boleta en la misma fecha. En fecha ocho (08) de Junio del año 2009, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se acordó la Separación de Cuerpos y bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha 06 de julio de 2010, se recibió escrito presentado por los ciudadanos YOHANA DE LA CRUZ HURTADO MEDINA Y JOSE DE LA CRUZ MATHEUS MORENO, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio AURIMAR CABALLERO DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.190, solicitando la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y bienes, en virtud de que ya ha transcurrido mas de un año se su separación y no ha habido reconciliación entre ellos .
Consta en Actas:
1. Acta de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Acta de Nacimiento del hijo habido en el Matrimonio
3. Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad.

Con esos antecedentes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Que esta Juzgada al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 08/06/2009, hasta el 06/07/2010, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se acoge lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: El prenombrado niño se quedara al lado de la madre y la patria potestad será compartida por ambos padres como lo establece el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
SEGUNDO: Siendo que el padre actualmente le pasa una manutención a (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, por la cantidad de un Treinta por ciento (30%) de su salario devengado que es la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 462,00) los cuales son divididos en dos partes DOSCIENTOS TREINTA Y UNO BOLVARES FUERTES (Bs. 231,00) los cuales son depositados quincenalmente en la cuenta de ahorro Nº 0150-0064-85006442889-3 del Banco Mercantil a nombre de la madre YOHANA DE LA CRUZ HURTADO MEDINA, asimismo el padre cubrirá los gastos de útiles escolares cuando el niño comience la etapa escolar, también le corresponde un treinta por ciento (30%) del bono vacacional y vacaciones. Igualmente el padre suministrara el veinticinco (25%) por ciento de sus utilidades y otros beneficios en pro del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Asimismo, el padre cubrirá los gastos de HCM del niño, mediante la empresa para la cual actualmente labora, como también los gastos de asistencia medica, recreación, odontología, cultura, entre otros; serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). En cuanto a las medidas el padre autoriza a la empresa, para la cual presta actualmente sus servicios (P.D.V.S.A.) para que retenga la cantidad de VEINTICUATRO MENSUALIDADES (24) FUTURAS a razón de un veinticinco (25%) por ciento, así quedo asentado en el acuerdo suscrito por ambos en el numero de causa BP02-V-2008-000545, del 14 de abril del año en curso.
TERCERO: Acordamos un régimen de visitas amplio a convivencia de nuestro hijo. Por ende se alternaran los fines de semana entre el padre y la madre, entendiéndose que el niño pasara un fin de semana con la madre y el siguiente con su padre. De igual manera con lo que respecta a las vacaciones se entenderá que si el niño pasa el periodo de carnavales con la madre, le tocara pasar el periodo correspondiente a semana santa con el padre y viceversa. Igual será el tratamiento para las fechas de navidad y año nuevo. Los días de cumpleaños de la madre y el día de la madre el niño los pasara con esta, de igual manera los días del padre y el cumpleaños del padre, el niño lo pasara con este. Asimismo los padres deberán compartir el día de cumpleaños del niño por igual.
CUARTO: Hacemos constar que en nuestro matrimonio existe un único bien a liquidar, que consta de un apartamento ubicado en la Urbanización Las Islas, Residencias Caribes, Edificio La Picua, apartamento 12-A, piso 12, de la ciudad de Puerto la Cruz, del cual estamos de mutuo acuerdo en liquidar, pues este presenta una Hipoteca de primer grado por aproximadamente diecisiete mil bolívares fuertes (Bs. 17.000,00) considerando prudente vender el bien inmueble para cancelar las deudas contraídas y dividirnos en partes iguales el excedente.

Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal de Protección Primero de Primera Instancia de Juicio del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges YOHANA DE LA CRUZ HURTADO MEDINA Y JOSE DE LA CRUZ MATHEUS MORENO, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil Nº 338, de fecha 15/08/2006, acompañada en autos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO.


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.

LA SECRETARIA


Abg. LISANDRA FUENTES