REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-H-2010-000102
Motivo: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Partes: RAUL JOSE GARCIA ALFARO Y LILIANA DEL VALLE GARCIA
Abogado: Fiscal Décima Primera Especial del Ministerio Publico
Niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico de Esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui suscrito por los ciudadanos: RAUL JOSE GARCIA ALFARO Y LILIANA DEL VALLE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V -8.287.546 y V- 16.054.392, respectivamente, en beneficio de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Nosotros LILIANA DEL VALLE GARCIA Y RAUL JOSE GARCIA ALFARO , convenimos en cumplir el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: “Yo, RAUL JOSE GARCIA ALFARO, buscare a mis hijos el día sábado a las 4:00 pm y los entregare el mismo día a las 9:00pm, y el día domingo en el mismo horario fines de semanas alternos, comenzando el padre el día 08 de agosto de 2009, y así sucesivamente. Los días de carnaval y semana santa, se los alternaran comenzando la madre a disfrutar del periodo de carnaval y el padre el de semana santa en el año 2010, y así sucesivamente. El día del padre conmigo y los cumpleaños de mis hijos pasaran conmigo desde las 4:00 pm., y así los años siguientes. El 24 y 25 de diciembre los buscare a las 4:00pm y los regresare a las 9:00 pm, igualmente el día 31 de diciembre y 01 de Enero los entregare el mismo día. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
Dra. Ana Jacinta Durán
El Secretario Suplente,
Abg. Joel Pérez Gil
AJD/Raquel
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