REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-H-2010-000112
Motivo: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Partes: JIMMY RAMON CAMPOS RODRIGUEZ Y NILKA JOSEFINA GUARACHE CORDERO
Abogado: Fiscal Décima Quinta Especial del Ministerio Publico
Niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico de Esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, suscrito por los ciudadanos: JIMMY RAMON CAMPOS RODRIGUEZ Y NILKA JOSEFINA GUARACHE CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V -116.491.643 y V- 18.126.027, respectivamente, en beneficio de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar : Yo, NILKA JOSEFINA GUARACHE CORDERO, estoy de acuerdo con la solicitud de Responsabilidad de crianza (custodia), hecha por el padre de mis hijos ciudadano JIMMY RAMON CAMPOS RODRIGUEZ cédula de identidad Nro. V -116.491.643, con domicilio en la urbanización cayaurima II, calle 05, N.—13, sector 29 de Marzo, Barcelona en el sentido de que mis hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) permanezcan bajo el cuidado, protección y custodia de su padre antes identificado, hasta que terminen el año escolar2009-2010, el cual terminara aproximadamente el 20 de julio de 2010. Este acuerdo tiene carácter provisional hasta tanto me estabilice, logre garantizarle a mis hijos el derecho a la educación y me pueda llevar a los 2. Y yo JIMMY RAMON CAMPOS RODRIGUEZ, antes identificado recibo a mis hijos, me comprometo a cuidarlos, protegerlos y ejercer la custodia como el mejor de los padres. Asimismo me comprometo a permitir que la abuela materna de mis hijos, ciudadana LUISA CORDERO, pueda visitar a mis hijos. Mientras dure este acuerdo relativo a la custodia de los niños, la madre de los hermanos CAMPOS-GUARACHE, podrá ver, visitar a los niños previo acuerdo entre nosotros, es todo. La presente acta fue levantada en presencia de la Fiscal de Protección. Es todo. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
Dra. Ana Jacinta Durán
El Secretario Suplente,
Abg. Joel Pérez Gil
AJD/raquel
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