REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-H-2010-000128
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar

Partes: BRUSENELYS DEL VALLE LICETT RODRIGUEZ y JESUS JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ

Adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico de Esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui suscrito por los ciudadanos: BRUSENELYS DEL VALLE LICETT RODRIGUEZ y JESUS JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V -11.910.517 y V- 11.420.133, respectivamente, en beneficio de sus hijas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: Yo, JESUS JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, solicito y quiero el siguiente Régimen de Convivencia Familiar, a favor de mis hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de la manera siguiente: quiero buscar a mis hijas fines de semanas alternos en el siguiente horario las buscare los días viernes a las 6:30 p.m. y las entregare los días domingo a las 6:00am vacaciones de carnavales y semana santa serán compartidas de forma alterna comenzando en el año 2010 los días de carnavales incluyendo el fin de semana el padre y la semana santa con la madre y así sucesivamente de forma alterna, el día de mi cumpleaños en caso de ser día de semana los buscare de 4:30 a 8:00pm y si es fin de semana las buscare a las 9:00 a.m. y las regresare a la 9:00pm y el cumpleaños de la madre con su mama. El cumpleaños de mis hijas en caso de ser día de semana lo buscare y entregare de 4:30 a 9:00pm. Si es fin de semana lo pasaran con la madre en el 2010 y en 2011 conmigo así de forma alterna. El día del padre conmigo indistintamente a quien corresponda ese día las buscare a las 9:00am y las regresare a las 9:p.m. y el día de la madre con su mama. Las vacaciones escolares serán compartidas correspondiéndome estar con mis hijas desde el 15 de julio al 15 de agosto todos los años. En el mes de diciembre del presente año, las buscare el día 23 y las regresare el día 29 de diciembre en horas de la tarde, y a partir del día el 30 de diciembre hasta el 06 de enero le corresponderán a la madre así de forma alterna los años siguientes. Indicando este régimen de convivencia familiar con mis hijas desde el día 19/09/2009, después que ka madre haya disfrutado el periodo de vacaciones con mis hijas. Yo, BRUSENELYS DEL VALLE LICETT RODRIGUEZ , estoy de acuerdo en el régimen de Convivencia Familiar establecido, que las busque en nuestra residencia. Es todo, termino, se leyó y conformen firman. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

Dra. Ana Jacinta Durán
El Secretario Suplente,

Abg. Joel Pérez Gil

AJD/ccastro