REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-H-2010-000130

Motivo: Régimen de Convivencia Familiar

Partes: Luís Gerardo González Figueroa Y Milagros Del Carmen Mendoza Giner

Niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)



Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de Esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui suscrito por los ciudadanos: LUÍS GERARDO GONZÁLEZ FIGUEROA Y MILAGROS DEL CARMEN MENDOZA GINER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V -13.318.242 y V- 14.930.754, respectivamente, en beneficio de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual quedó establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar La madre recogerá al niño un fin de semana cada quince días los viernes en la tarde y lo retornara el domingo también en la tarde, las vacaciones escolares lo pasara un mes con la madre y otro con el padre, el día de la madre y del padre lo pasaran con el respectivo representante, los carnavales y la semana santa serán alternos al igual que las fiestas decembrinas, el día del cumpleaños ambos padres se podrán de acuerdo, si alguno de los padres va a viajar con el niño se le debe notificar al otro, si el padre por cuestiones de trabajo se tiene que trasladar a otro estado la madre se quedara con e referido niño hasta que el padre regrese, en este acto interviene el ciudadano LUIS GERARDO GONZALEZ FIGUEROA y manifiesta estar de acuerdo con lo antes establecido por lo que solicitan se homologue el presente convencimiento. Es todo. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

Dra. Ana Jacinta Durán

El Secretario Suplente,

Abg. Joel Pérez Gil


AJD/ccastro