REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-H-2010-000132

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION

Partes: BENIGNO DEL JESUS GONZALEZ GONZALEZ y MAIRY ALEJANDRA DIAZ GARCIA

Niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Monto: (Bs. F 100,00) semanal para un total de (Bs. 400,00) mensuales,


Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, procedente de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de Esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui suscrito por los ciudadanos: BENIGNO DEL JESUS GONZALEZ GONZALEZ y MAIRY ALEJANDRA DIAZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V -14.077.361 y V- 14.077.486, respectivamente, en beneficio de su hija VANESA ALEJANDRA de doce (12) años de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención El ciudadano BENIGNO DEL JESUS GONZALEZ GONZALEZ, manifiesta que nunca ha dejado de cumplir con su hija, que no tiene trabajo en estos momentos pero que se compromete a pasarle su hija por ahora la cantidad de Bs. 100,00 semanal que depositare en la cuneta de ahorro Nº 0105-0046-050046-54550-6, del banco Mercantil cuya titular es la madre, además costeare los gastos de útiles escolares y la madre todo lo que tenga que ver con el uniforme, en relación a los gastos médicos y medicinas serán compartidos en el 50% por los padres y en el mes de diciembre el padre comprara la ropa de 24 y la madre compara la ropa del 31, en este acto interviene la ciudadana MAIRY ALEJANDRA DIAZ GARCIA, y manifiesta que esta de acuerdo con lo señalado por el padre de su hija, por lo que ambos solicitan se homologue el presente convencimiento. Es todo. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

Dra. Ana Jacinta Durán

El Secretario Suplente,

Abg. Joel Pérez Gil


AJD/ccastro