REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-S-2009-003248

Vista la solicitud de AUTORIZACIÓN, incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.992.359, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, quien actúa en representación de sus hijas LUISANA DANIELA y DANIELA ALEJANDRA SALAZAR MEZA (gemelas), actualmente con dieciocho (18) años de edad, respectivamente, hijas de la difunta ciudadana CARMEN NEREIDA MEZA DE SALAZAR, cedulada bajo el N° 8.968.704, quien prestaba sus servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ISABEL GUZMÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.933 de este domicilio; donde solicita la respectiva autorización dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Educación y el IPASME, a los fines de gestionar los tramites sobre la cuota parte que le corresponde a sus hijas como pensión de sobreviviente, prestaciones sociales, caja de ahorro en el IPASME, Seguro Funerario y ayuda para hijos con necesidades especiales, los cuales son beneficios para los hijos, luego que la misma falleciera. En consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de la revisión de la solicitud observa: 1) Que las jóvenes LUISANA DANIELA y DANIELA ALEJANDRA SALAZAR MEZA (gemelas) actualmente con dieciocho (18) años de edad respectivamente, adquirieron su mayoría de edad en fecha 16 de Diciembre del año 2009. 2) Tomando en consideración lo establecido en el Artículo 01 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que establece que esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los Niños, Niñas y Adolescentes, en el Territorio Nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. 3) En función a ello y tomando en consideración que las beneficiarias de la solicitud ya alcanzaron su mayoría de edad, resulta inoficioso admitir la misma, ya que las jóvenes pueden tramitar personalmente lo solicitado. Es por ello que éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud por ser contraria a las disposiciones legales. Devuélvanse los documentos originales dejando copia en su lugar previa confrontación por secretaria. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ

Dra. ANA JACINTA DURAN

EL SECRETARIO SUPLENTE

Abg. JOEL PÉREZ GIL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior. Conste.
EL SECRETARIO SUPLENTE

Abg. JOEL PÉREZ GIL
AJD/J.R.