REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2008-000506
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha doce (12) del mes de Marzo del año 2008, los ciudadanos EDGAR ARNALDO BERMUDEZ SALMERON Y CARLA LORENA DE JESUS ACUÑA ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.190.776 y V-17.971.510 respectivamente, de éste domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio YONHNY LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.050, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes, hacen constar que durante su matrimonio procrearon una (01) hija de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Siendo admitida en fecha veintiuno (21) de abril de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público de éste Estado, dándose por notificada en fecha 29 de abril de 2008, y consignándose la respectiva boleta en la misma fecha. En fecha ocho (08) de Julio del año 2008, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, y se acordó la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha 02 de julio de 2010, se recibió escrito presentado por los ciudadanos EDGAR ARNALDO BERMUDEZ SALMERON Y CARLA LORENA DE JESUS ACUÑA ARISMENDI, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio YONHNY LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.050, solicitando la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, en virtud de que ya ha transcurrido mas de un año se sus separación y no habido reconciliación entre ellos .
Consta en Actas:
1. Acta de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Acta de Nacimiento de la hija habida en el Matrimonio
3. Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad.
Con esos antecedentes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 08/07/2008, hasta el 02/07/2010, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
“PRIMERO: En virtud de la presente separación de cuerpo y de bienes, se suspende la vida en común de los cónyuges, tal como lo establece el articulo 188 del Código Civil Vigente.
SEGUNDO: La madre de la niña ciudadana Carla Lorena de Jesús Acuña Arismendy, queda con la guarda y custodia, ya que ha sido ella, la que la ha venido ejerciendo desde nuestra separación, ejerciendo ambos padres la patria potestad.
TERCERO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir separados fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica de Venezuela o del Exterior.
CUARTO: En lo referente a la pensión de alimentos, el padre sufragara los gastos de medicina, médicos, ropa, calzados tanto en época de Navidad como en época escolar y rutinaria, útiles escolares, alimentación, juguetes y cualquier otro gasto adicional de la niña, estableciendo un monto de pensión por la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 150,00). Quiere aclarar que el padre de la niña, anteriormente identificado, sufragara este monto, porque en los actuales momentos no cuenta con ningún ingreso de trabajo, pero reconoce que tiene una obligación con su hija, por eso es que jamás dejara de velar por el bienestar de su hija, aunque en los actuales momentos no tenga ningún trabajo, siempre buscara las manera de cumplir con su obligación de padre en sufragar los gastos de su hija, en la medida en que el mismo salga de su precaria situación, los cuales ha venido cumpliendo desde nuestra separación.
QUINTO: En cuanto al régimen de visitas, el padre de la niña ciudadano Edgar Arnaldo Bermúdez Salieron, podrá llevársela los fines de semanas de manera alterna, es decir, un fin de semana los pasaran al lado de la madre y el otro fin de semana con su padre. La niña podrá pernotar los fines de semana que pase al lado de su padre, el día de la madre la niña los pasara a su lado. El cumpleaños de la niña lo celebraran durante un (01) año con su madre y el siguiente con su padre, es decir, se alternaran en los años sucesivos comenzando el presente año a disfrutarlo la madre, en la época de Navidad la niña la pasara un (01) año, es decir, 24 y 25 de diciembre con la madre y 31 de diciembre con el padre y así sucesivamente de forma alterna, es decir, el 24 y 25 de diciembre del año siguiente con el padre y el 31 de diciembre y 1º de enero con la madre.
SEXTO: De la comunidad de gananciales no adquirimos bienes que liquidar. Como consecuencia de la presente separación y a partir del derecho de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviese, quedando disuelta la comunidad conyugal conforme a la ley, rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales entre los cónyuges por las normas relativas de bienes previstas en el Código Civil.”
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal de Protección Primero de Primera Instancia de Juicio de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges EDGAR ARNALDO BERMUDEZ SALMERON Y CARLA LORENA DE JESUS ACUÑA ARISMENDI, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil Nº 055, de fecha 27/04/2007, acompañada en autos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIO.
Abg. LISANDRA FUENTES
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