REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2008-002665
La Suscrita Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Sede Barcelona, se ABOCA al conocimiento de la presente causa a los fines de su prosecución. Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha ocho (8) de Enero del año 2008, los ciudadanos ALVERT GABRIEL LUNA FRISSE y ANALIN JOSÉ ALCALÁ PALACIOS, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.319.366 y V-12.575.430, de éste domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANA ISABEL BENNASSAR DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.734, de éste mismo domicilio, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Julio del año 2006, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes, hacen constar que durante su matrimonio procrearon una (1) hija de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Se admitió la solicitud en fecha 25 de Noviembre del 2008, ordenándose notificar a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por notificada en fecha 08 de Diciembre del 2008, en fecha 07 de Abril del 2009, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se acordó la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha 23 de Junio del 2010, consignan por ante la U.R.D.D, escrito suscrito por los ciudadanos los ciudadanos ALVERT GABRIEL LUNA FRISSE y ANALIN JOSÉ ALCALÁ PALACIOS, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MORELLA VALLEJA PRADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.760, mediante la cual solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
Consta en actas:
1. Acta de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Acta de Nacimiento de la hija habido en el matrimonio.
Con dichos antecedentes, esta sentenciadora, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Del análisis de la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos y bienes hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 07 de Abril del 2008 hasta el 23 de Junio del 2010, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal N° 02, acoge lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de la hija corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su artículo 358, y conforme al artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada.
TERCERO:
En atención al contenido de la Obligación de Manutención, el padre se obliga a pasar como pensión alimentaría a su menor hija la cantidad de Trescientos bolívares fuertes (Bs.300.oo) mensuales, dicha cantidad será depositada en la cuenta corriente del Banco Mercantil N° 01050067241067445706 a nombre de la ciudadana ANALIN JOSÉ ALCALÁ PALACIOS, los días 30 de cada mes para asegurar una buena calidad de vida tal como lo ha llevado hasta el momento, este monto será revisado y ajustado anualmente conforme a la inflación y de mutuo acuerdo entre los padres, y será utilizada únicamente para cubrir las necesidades de su menor hija. Los gastos de vestimenta de la menor hija será responsabilidad del padre y de la madre de acuerdo a las posibilidades económicas de estos. El costo de la educación de la hija menor incluyendo libros, cuadernos, transporte y todos los enseres escolares que exijan los Institutos educacionales en donde la menor reciba su educación escolar, hasta la universitaria, y en su caso de la post-universitaria será por cuenta de ambos padres.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su menor hija cualquier día hábil de la semana siempre y cuando esa visita no interrumpa el horario de su colegio y sus horas de sueño, el padre cubrirá parte de los gastos relativos a la distracción, diversión y vacaciones de su hija. En relación al último concepto cuando la hija haga uso de ellas con la madre, el monto será determinado por las posibilidades económicas del padre. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre, el día de la madre lo pasará con la madre, el día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre y viceversa, según lo acuerden para el momento los padres. El padre y la madre alternaran las actividades especiales como la práctica de deportes y otras actividades de esta índole. Los fines de semana serán divididos de la siguiente forma, un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre, siempre y cuando estos no estén imposibilitados de salud, ni interrumpan sus labores escolares. Tanto el padre como la madre prestaran todo el apoyo posible para la realización de las labores escolares. Los padres podrán estar con la hija en cualquier parte del territorio nacional e internacional siempre y cuando haya mutuo acuerdo y así lo autoricen ambos padres.
QUINTO:
En lo que respecta a la adquisición de bienes, establecidas por los cónyuges, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, RATIFICA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por los solicitantes, en la misma forma, términos y condiciones. Y ASI SE DECIDE.

SEXTO:
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Liquídese la Comunidad Conyugal. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, esta Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges ALVERT GABRIEL LUNA FRISSE y ANALIN JOSÉ ALCALÁ PALACIOS, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 211, de fecha 30 de Julio del año 2006, acompañada en autos.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA

Dra. ANA JACINTA DURAN
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. JOEL PÉREZ GIL
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. JOEL PÉREZ GIL
AJD/J.R.