REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2009-000397

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha once (11) del mes de febrero del año 2009, los ciudadanos RONALD ALBERTO LUCERO GIL Y FABIOLA ANDREINA OLIVEROS DE LUCERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.911.934 y V- 15.879.750 respectivamente, de éste domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio SANCHO FIGUERA CUMANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.461, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia de Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes, hacen constar que durante su matrimonio procrearon un (01) hijo de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Siendo admitida en fecha dieciocho (18) de febrero de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de éste Estado, dándose por notificada en fecha 02 de marzo de 2009, y consignándose la respectiva boleta en la misma fecha. En fecha nueve (09) de marzo del año 2009, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, y se acordó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha 07 de julio de 2010, se recibió escritos presentados por los ciudadanos RONALD ALBERTO LUCERO GIL Y FABIOLA ANDREINA OLIVEROS DE LUCERO, debidamente asistidos el primero por el Abogado en ejercicio SANCHO FIGUERA CUMANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.461 y la segunda asistida por la Abogada en ejercicio SOFIA PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.095; quienes solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, en virtud de que ya ha transcurrido mas de un año se su separación y no ha habido reconciliación entre ellos .
Consta en Actas:
1. Acta de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Acta de Nacimiento del hijo habido en el Matrimonio
3. Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad.

Con esos antecedentes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 09/03/2009, hasta el 07/07/2010, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se acoge a lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:

PRIMERO:.De conformidad con lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalamos que la Guarda y Custodia de nuestro hijo ha sido ejercida por la madre, el padre ha cumplido puntualmente con la obligación de manutención y con el régimen de convivencia familiar.
SEGUNDO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. Cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica. Ambos cónyuges se comprometen a no involucrarse ni directa ni indirectamente en la vida privada del otro.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres manifiestan que mantendrán la Patria Potestad sobre el niño y que la cónyuge FABIOLA ANDREINA OLIVEROS DE LUCERO, conservara el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza del niño, quien siempre y de mutuo acuerdo con el padre ha mantenido interrumpidamente el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza del niño.

CUARTO: En cuanto a la Obligación de manutención, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, convienen ambos cónyuges que el padre RONALD ALBERTO LUCERO GIL, asumirá como lo ha hecho siempre los gastos inherentes a el niño, tales como: comida, vestidos, calzados, gastos médicos, odontológicos, útiles escolares, uniformes escolares y en fin todo lo que requiera el niño, tal como lo ha venido realizando desde el momento de la separación hasta la presente fecha, que ha cumplido cabalmente con la obligación de manutención, quedando responsabilizado a entregar a la madre FABIOLA ANDREINA OLIVEROS DE LUCERO la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) MENSUALES, equivalentes en alimentos, por concepto de la obligación de manutención, los cuales el padre RONALD ALBERTO LUCERO GIL se compromete en adquirir y entregar un mercado que comprende alimentos del niño equivalente al monto antes mencionado, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, comprometiéndose a aumentar dicho monto de acuerdo con las necesidades de su hijo. En cuanto a los gastos de educación, que comprende: Inscripción, mensualidades, transporte y los útiles escolares será cancelado por el padre en su totalidad. En lo que respecta a los gastos de ropas, uniformes y calzados el padre se compromete en comprar y entregar a la madre en los meses de agosto, diciembre y fechas extras, las ropas, uniformes y calzados que sea suficiente para cubrir las necesidades de su hijo, en todo caso, quedan a salvo los acuerdos entre ambos cónyuges a los fines de dispensar al padre, en los siguientes: 1) cuando el niño disfrute del respectivo periodo vacacional en compañía del padre. 2) cuando acuerden que el padre sufrague por su propia cuenta los gastos de vestido y calzado requerido por el niño en uno u otro periodo vacacional. Y por ultimo en lo concerniente a los gastos médicos y odontológicos los mismos serán cubiertos por el padre de acuerdo con la necesidad de el niño, en un Cien por ciento (100%).

QUINTO: Igualmente convienen que en cualquier otro asunto relativo al niño, no previsto en este documento serán resueltos de mutuo acuerdo y en base al bienestar general del niño.

SEXTO: Con respecto a la Convivencia familiar, de conformidad con lo establecido en el articulo 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establecen lo suficientemente amplio para que el cónyuge RONALD ALBERTO LUCERO GIL, de común y mutuo acuerdo en procura del bienestar del niño, quien es el objeto de nuestra atención, para que pueda visitar a su hijo siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso y actividades escolares, y de forma alternativa podrá buscarlo los días sábados en horas de la mañana y regresarlos con su madre el día domingo en horas de la tarde. En los periodos vacacionales que son alrededor de 2 meses, los treinta (30) primeros días los pasara con el padre y los restantes con la madre o de manera alternativa. En relación a las fiestas decembrinas los días 24, 25 y 31 de diciembre y 01 de enero de manara alternativa. Con respecto a las vacaciones de carnaval y semana santa serán de manera alternativa.

SEPTIMO: Con respecto a la Autorización para viajar dentro del país, de conformidad con lo establecido en el articulo 391 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conviene la madre FABIOLA ANDREINA OLIVEROS DE LUCERO en notificar al padre RONALD ALBERTO LUCERO GIL, con la finalidad de solicitar su correspondiente autorización para trasladar al niño fuera de la ciudad.

OCTAVO: Dentro de esta Comunidad Matrimonial no adquirimos bienes. Por ultimo convenida y pedida la Separación de Cuerpos, manifestamos estar de acuerdo con las cláusulas antes descritas.”
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal de Protección Primero de Primera Instancia de Juicio del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges RONALD ALBERTO LUCERO GIL Y FABIOLA ANDREINA OLIVEROS DE LUCERO, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 139, de fecha 26/04/2002, acompañada en autos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO.


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.

LA SECRETARIO.


Abg. LISANDRA FUENTES