REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-H-2010-000109
Motivo: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Partes: YESENIA JOSEFINA RAMOS PONCE (madre) Y FELIDA COVA VASQUEZ (abuela paterna).
Abogado: Fiscalia décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Fiscalía décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, suscrito por las ciudadanas: YESENIA JOSEFINA RAMOS PONCE, (madre) Y FELIDA COVA VASQUEZ (abuela paterna) venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V -16.180.360 y V- 5.195.497, respectivamente, en beneficio del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual quedó establecido de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR “Por cuanto el padre del niño falleció se fijara el régimen de convivencia familiar a favor de la abuela paterna de la siguiente forma: La abuela paterna recogerá al niño los sábados en la mañana cada quince días y lo retornara el domingo en la tarde, siempre y cuando el niño no tenga exámenes escolares, en las vacaciones escolares pasara quince días con la abuela paterna, en el mes de diciembre 24 con la abuela y 31 con la madre, carnaval y semana santa serán alternos, en relación al cumpleaños del niño ambas me pondrán de acuerdo, el día de la madre con la madre y el día del padre con la familia paterna, en este acto la abuela paterna se compromete a que nadie de la de su papa hable mal de la madre del niño cuando el niño este disfrutando del régimen de convivencia en casa de la abuela, por lo que ambas solicitan se homologue el presente convenimiento, es todo. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
Dra. Ana Jacinta Durán
El Secretario Suplente,
Abg. Joel Pérez Gil
AJD/raquel
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