REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-H-2010-000110
Motivo: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Partes: JUAN CARLOS SALAZAR MARTIN Y JELANNIA DE LOS ANGELES PEREZ

Abogado: Defensoría Publica Segunda de Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

Niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría Publica Segunda de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, suscrito por los ciudadanos: JUAN CARLOS SALAZAR MARTIN Y JELANNIA DE LOS ANGELES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V -11.405.021 y V- 10.212.671, respectivamente, en beneficio de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual quedó establecido de la siguiente manera: PRIMERO: El padre ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR MARTIN, buscara, cuidara a su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)los días lunes, miércoles viernes en el horario comprendido de cuatro de la tarde hasta las ocho de la noche y los días sábados de diez de la mañana hasta las siete de la noche. Comprometiéndose a cumplir con el deber de cuidar, proteger, alimentar, aseo personal y todo lo necesario para cubrir las necesidades del niño. SEGUNDO: con respecto al día del padre: El niño estará con su padre; Día de la madre; con su madre; TERCERO: La madre JELANNIA DE LOS ANGELES PEREZ, manifestó: no tener ninguna objeción siempre y cuando el padre del mencionado niño informe a la madre donde llevara al mismo. En caso que el niño se encuentre con quebranto de salud, visita médica, o alguna eventualidad especial el padre no podrá cumplir con el régimen de convivencia estipulado y los días que corresponda disfrutar con el niño y no poder hacerlo deberá avisarlo con anticipación, a lo que el padre contesto estar de acuerdo. CUARTO: Ambos padres se comprometieron a cubrir cabalmente el presente acuerdo, en caso de incumplimiento se reservan las acciones legales correspondientes. Así mismo se comprometieron a la revisión del presente convenio en un periodo de tres meses a partir de la presente fecha. QUINTO: Las partes solicitaron la debida homologación del presente acuerdo ante el Tribunal Competente, con todos los efectos legales consiguientes y firman al pie de la presente acta en señal de conformidad, es todo. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

Dra. Ana Jacinta Durán

El Secretario Suplente,

Abg. Joel Pérez Gil


AJD/raquel