REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-H-2010-000111
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION
Partes: JUAN CARLOS SALAZAR MARTIN Y JELANNIA DE LOS ANGELES PEREZ MONTERO
Abogado: Defensoría Publica Segunda de Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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Monto: El padre se compromete a depositar la cantidad de Bs. 1800,00BS mensual y cubrirá otros gastos.
Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION, procedente de la Defensoría Publica Segunda de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, suscrito por los ciudadanos: JUAN CARLOS SALAZAR MARTIN Y JELANNIA DE LOS ANGELES PEREZ MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V -11.405.021 y V- 10.212.671, respectivamente, en beneficio de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual quedó establecido de la siguiente manera: PRIMERO: Yo JUAN CARLOS SALAZAR MARTIN, de forma voluntaria propongo la cantidad de Un Mil Ochocientos Bolívares (1800,00BS) equivalente salario y medio nacional urbano, para la manutención alimentaría de mi hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), depositándolos en la entidad Bancaria Mercantil, cuenta de ahorro N° 01050046060046 a nombre de la madre JELANNIA DE LOS ANGELES PEREZ, los cinco (5) primeros días de cada mes, lo correspondiente a las manutenciones alimentarías. En relación al mes correspondiente (junio), el padre del niño, cancelara la cantidad de Un Mil Doscientos Bs. Equivalente a los días restante el día quince de los corrientes. Para el mes de diciembre propongo dos meses adicionales a la cantidad fijada para la manutención de alimentos y a comprarle el regalo de niño Jesús. Así mismo me comprometo a cumplir con el 50% de los gastos de médicos y medicamentos. Equivalentemente me comprometo a aumentar ala Manutención Alimentaría, según mis ingresos vayan incrementando. SEGUNDO: Y yo, JELANNIA DE LOS ANGELES PEREZ, estoy de acuerdo con lo propuesto por el padre y me comprometo a cubrir el 50% de los gastos médicos de mi hijo y el 50% de los gastos de manutención. TERCERO: ambos padres se comprometieron a cumplir cabalmente el presente acuerdo, y en caso de incumplimiento se reservan las acciones legales correspondientes. Ambas partes solicitaron la debida homologación del presente acuerdo. Ante el Tribunal Competente, con todos los efectos legales consiguientes y previa certificación en autos sean devueltos los originales, es todo. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
Dra. Ana Jacinta Durán
El Secretario Suplente,
Abg. Joel Pérez Gil
AJD/raquel.
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