REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-H-2010-000121
Motivo: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Partes: REINALDO JOSE DIAZ LAVIE Y JENNIFER DESIRE HENRIQUEZ GONZALEZ.

Abogado: Fiscalia décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Fiscalía décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, suscrito por los ciudadanos: REINALDO JOSE DIAZ LAVIE Y JENNIFER DESIRE HENRIQUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V -15.875.538 y V- 19.329.928, respectivamente, en beneficio de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual quedó establecido de la siguiente manera: PRIMERA: Yo, REINALDO JOSE DIAZ LAVIE, padre de mi hija arriba identificada me comprometo a buscar a mi hija los días sábado en horas del mediodía, y a entregarla a su madre el día domingo en horas de la tarde, durante fines de semana alternos SEGUNDA: Los padres acordaran pasar el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre, mismos que se alternaran anualmente. El padre pasara periodos vacacionales con su hija durante 15 días. TERCERA: Yo, JENNIFER DESIRE HENRIQUEZ GONZALEZ, madre de mi hija arriba identificada, acepto el régimen de convivencia familiar y me comprometo a dar fiel cumplimiento de acuerdo a lo establecido en este convenimiento. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

Dra. Ana Jacinta Durán


El Secretario Suplente,

Abg. Joel Pérez Gil


AJD/raquel