REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-H-2010-000131
Motivo: Homologación de Régimen de Convivencia familiar
Partes: JONATHAN JOSE CHERSIA VILLARROEL y MARIA ALEJANDRA MILLAN LAREZ
Niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Homologación de Régimen de Convivencia familiar, procedente de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico de Esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui suscrito por los ciudadanos: JONATHAN JOSE CHERSIA VILLARROEL y MARIA ALEJANDRA MILLAN LAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V -14.317.494 y V- 12.578.739, respectivamente, en beneficio de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el cual quedó establecido de la siguiente manera: Homologación de Régimen de Convivencia familiar “ El padre manifiesta que por cuanto vive en otra Jurisdicción notificara a la madre con antelación el fin se semana que vendrá a estar con su hijo, a pesar de que el mismo tendrá contacto diario con el por cualquiera de los medios establecidos, el mismo lo recogerá en casa de la madre y lo retornara el domingo en la tarde, el carnaval y semana santa serán alternos al igual que 24 y 31 de diciembre y las vacaciones escolares compartidas a mitad por los padres, por lo que ambos solicitan se homologue el presente convencimiento. Es Todo, termino se leyó y conformen firman. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
Dra. Ana Jacinta Durán
El Secretario Suplente,
Abg. Joel Pérez Gil
AJD/ccastro
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