REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-H-2010-000134
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar
Partes: JOSE RAFAEL ALVAREZ MALAVE y OLGA LUCIA MOLINA RINCON I
Niño y adolescentes: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoria Publica primera de Protección del Niño, Niña y Adolescente de Esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui suscrito por los ciudadanos: JOSE RAFAEL ALVAREZ MALAVE y OLGA LUCIA MOLINA RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V -10.833.319 y V- 10.194.988, respectivamente, en beneficio del Niño y de los adolescentes: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención PRIMERO: El padre JOSE RAFAEAL ALVAREZ MALAVE, tendrá un régimen de convivencia abierto pudiendo visitar a sus hijos siempre y cuando lo participe previamente a la madre y que no interrumpa las actividades escolares de los niños, además podrá gozar con sus hijos de un fin de semana cada quince (15) días, comenzando a partir del día viernes (18) de junio de 2.010 en la tarde y los regresara el día domingo en horas de la tarde. Así mismo, compartirán con la madre, el día de la madre y el cumpleaños de esta; con el padre compartirán el día del padre y el cumpleaños de este. El cumpleaños de los niños se celebrara en sitios neutrales para evitar los conflictos. Las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos padres correspondiendo gozar la mitad de las vacaciones con la madre y la otra mitad del periodo vacacional con el padre. Las Vacaciones Decembrinas, serán alternas un año el padre compartirán con sus hijos el día veinticuatro (24) y veinticinco 825) de diciembre y el día treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero con la madre y el año siguiente al contrario Con respecto a las vacaciones de carnavales y semana santa, correspondiéndole a la madre los carnavales estar con los niños y en semana santa el padre podrá compartir con los niños, y el año siguiente se alteran las fechas festivas SEGUNDO: Los padres JOSE RAFAEL ALVAREZ MALAVE y OLGA LUCIA MOLINA RINCON, acordaron mantener relaciones cordiales para no perturbar el desarrollo integral de sus hijos. Y cualquier otra decisión en relación a sus hijos, los padres deberán tomarla de mutuo acuerdo entre ellos TERCERO: y nosotros JOSE RAFAEL ALVAREZ MALAVE y OLGA LUCIA MOLINA RINCON, nos obligamos a cumplir cabalmente el presente acuerdo, y en caso de incumplimiento se reservan las acciones legales correspondientes. Igualmente solicitamos la debida homologación y se nos expida copias certificadas del presente acuerdo ante el Tribunal de Protección que corresponda, con todos los efectos legales consiguientes. Y firmamos al pie de la presente acta en señal de conformidad. Es todo. Se termino, se leyó y conforme firman .- En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
Dra. Ana Jacinta Durán
El Secretario Suplente,
Abg. Joel Pérez Gil
AJD/ccastro
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