REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-H-2010-000144
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION
Partes: JUAN CARLOS MARIN URRIOLA y MERLYN GABRIELA SUAREZ CARVAJAL I
Niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Monto: (Bs.F 400, 00) mensual
Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, procedente de la Defensoria Publica Segunda de Protección del Niño, Niña y Adolescente de Esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui suscrito por los ciudadanos: JUAN CARLOS MARIN URRIOLA y MERLYN GABRIELA SUAREZ CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V -13.316.438 y V- 16.925.874, respectivamente, en beneficio de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención PRIMERO: El ciudadano JUAN CARLOS MARIN SUAREZ, de forma voluntaria y por libre convicción manifiesto: propongo y me comprometo a suministrar a mi hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F 400) mensuales, los cuales depositare en la entidad bancaria Bancoro, Cuenta Corriente Nº 0006027090277000175, los cinco (05) primeros días de cada mes por concepto de manutención Alimentaría. Con respecto a los meses de septiembre y diciembre, depositare dos meses adicionales en cantidades de dinero en la cuneta bancaria mencionada. Con lo que respecta a gastos médicos y medicinas me comprometo a cubrir el 50% que necesite. Igualmente me obligo a acrecentar la manutención de alimentos, según mis ingresos vayan aumentando. SEGUNDO: La madre del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) manifestó estar de acuerdo con estas mensualidades propuesta por el padre para la manutención alimentaría. Es todo, termino, se leteo y conforme firman.- En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
Dra. Ana Jacinta Durán
El Secretario Suplente,
Abg. Joel Pérez Gil
AJD/ccastro
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