REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-H-2010-000145

Motivo: Régimen de Convivencia Familiar

Partes: JOSE ANGEL DURAN LORES y EMMARIS CAROLINA GUILARTE AGUILAR, I

Niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoria Publica Segunda de Protección del Niño, Niña y Adolescente de Esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui suscrito por los ciudadanos: JOSE ANGEL DURAN y EMMARIS CAROLINA GUILARTE AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V -8.231.340 y V- 16.479.511, respectivamente, en beneficio de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el cual quedó establecido de la siguiente manera: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PRIMERO: El padre de la niña, ciudadano JOSE ANGEL DURAN FLORES, compartirá alternativamente con su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) es decir un sábado y luego para la próxima semana un día domingo en un horario comprendido desde la 1:00pm hasta las 6:00de la tarde. Igualmente los días de semana podrán visitar a su hija con régimen de convivencia amplio. Comprometiéndose a cumplir con el deber de cuidar, proteger, alimentar, aseo personal y todo lo necesario para cubrir las necesidades de la niña Segundo con respecto al día 24 Diciembre : la niña estará con su padre JOSE ANGEL DURAN FLORES, desde la una de la tarde hasta las seis del mismo día TERCERO: Así mismo la madre EMMARIS CAROLINA GUILARTE AGUILAR, manifestó no tener ninguna objeción con el acuerdo comprometiéndose a no entorpecer el espacio y el derecho que asusten tanto a su hija como al padre. Y en caso que el padre no pueda cumplir en los días que le corresponda tener a la niña, deberá alisármelo con anticipación, a lo que el padre contesto estar de acuerdo CUARTO: Ambos padres se comprometieron a cumplir cabalmente el presente acuerdo, en caso de incumplimiento se reservan las acciones legales correspondientes QUINTO: Las partes solicitamos la debida homologación y se nos expida copias certificadas del presente acuerdo ante el Tribunal de Protección que corresponda, con todos los efectos legales consiguientes. Y firmamos al pie de la presente acta en señal de conformidad. Es todo. Se termino, se leyó y conforme firman.- En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

Dra. Ana Jacinta Durán

El Secretario Suplente,

Abg. Joel Pérez Gil


AJD/ccastro