REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Circuito de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
200° y 151°

ASUNTO: BP02-J-2010-000052

SOLICITANTE (s): RAIZA MARGARITA CABEZA MAITAN, venezolana, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.144.962

APODERADO JUDICIAL: RAUL RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-.4.219.931, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.978

MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.


En el día de hoy, catorce (14) de julio de dos mil diez (2010), siendo las 10:00 de la mañana oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por la ciudadana RAIZA MARGARITA CABEZA MAITAN, venezolana, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.144.962, debidamente asistida del abogado RAUL RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-.4.219.931, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.978, quien actúa en su propio nombre y en nombre de su hermana, NORHERMYS JOSE CABEZA MAITAN, de quince años de edad, y en el de su padre HERMES JOSE CABEZA GUERRA, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se declare a su persona, a su padre y a su hermana, antes identificada, como UNIVERSALES HEREDEROS de la del cujus NORIS MERCEDES MAITAN, quien falleciera ab intestado, el día 07/10/2009 . Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ROXANA PEREZ, habiéndose constatado la presencia de las partes, se deja expresa constancia que no compareció el apoderado judicial, ni la solicitante, en tal sentido esta Juzgadora del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”. En este sentido habiéndose constatado que la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera el desistimiento del procedimiento de la parte solicitante, y en consecuencia EXTINGUE LA INSTANCIA. Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
La Jueza,
Abog. Ana Jacinta Durán Velásquez
El Secretario Suplente,
Abg. Joel Pérez Gil