REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2010-000422
Vistas las anteriores actuaciones que conforman el presente asunto, me ABOCO al conocimiento de la causa, y me declaro competente para conocer la presente solicitud, contenida en el artìculo 177 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Parágrafo Primero “d”. Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la presente demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION, declinada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciaciòn de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Táchira. Juez Unipersonal Nº 02. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial, asimismo se ordena HOMOLOGAR el Convenio por Obligación de Manutención propuesto por los ciudadanos YESSIKA COROMOTO ZUBIETA CARVAJAL y JOSE ALBEIRO MONTILVA ROSALES, en beneficio de su hijo, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de HOMOLOGACIÓN del acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de su hijo, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. PRIMERO: “En el día de hoy (14) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009), siendo el día señalado para llegar a cabo el acto conciliatorio en el presente procedimiento, se abrió el mismo con la presencia de los ciudadanos: JOSE ALBEIRO MONTILVA ROSALES y YESSIKA COROMOTO ZUBIETA CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.131.761 y V-18.392.711, en su orden, en su carácter de padres de: ALYELBERTH FERNANDO MONTILVA ZUBIETA, quienes al sostener entrevista con la ciudadana Juez señalaron lo siguiente: El padre se compromete a suministrar para su hijo la cantidad de 400,00 BOLIVARES MENSUALES, como Obligación de Manutención, así como se compromete a cubrir el 50% de los gastos extraordinarios en el mes de Diciembre. Igualmente en el momento en que su hijo ingrese al sistema escolar cubrirá el 50% de los gastos escolares, así como el 50% de los demás gastos extraordinarios como médico, medicinas, recreación, educativos y cualquier otro cuando estos se presenten. La madre acepta el ofrecimiento hecho por el padre y solicita se decline la competencia al Tribunal de Protección del Estado Anzoátegui, por cuanto tiene actualmente su residencia en Puerto la Cruz, Sector el Mirador de Pozuelo, Apartamento 2, Piso 2-A. En este estado, se acuerda aperturar una cuenta bancaria por intermedio de este Tribunal en el “Banco Provincial”, dada la facilidad para realizar los depósitos y los retiros respectivos en esa entidad bancaria. Una vez se aperture la cuenta bancaria ordenada, se procederá a declinar la competencia y a remitir las presentes actuaciones al Tribunal competente. Así mismo, se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto dada la distancia del domicilio del padre y de la madre, ya que el mismo vive en la Población de La Grita en el Estado Táchira y la madre en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por lo que cada vez que el padre pueda, podrá buscar a su hijo para compartir con él siempre de mutuo acuerdo con la madre quien establecerá un tiempo prudencial para que comparta el padre con su hijo, es todo. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA.
Dra. ANA JACINTA DURÁN.
EL SECRETARIO SUPLENTE.
Abg. JOEL PÉREZ GIL.
AJD/LETICIA C.-
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