REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-H-2010-000150

Motivo: Régimen de Convivencia Familiar

Partes: LUIS JOSÉ RODRIGUEZ y ROSA ELENA URREA

Niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoria Publica primera de Protección del Niño, Niña y Adolescente de Esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui suscrito por los ciudadanos: LUIS JOSÉ RODRIGUEZ y ROSA ELENA URREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.102.438 y 16.761.791, respectivamente, en beneficio de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el cual quedó establecido de la siguiente manera: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Ambos padres se comprometen expresamente a participar de forma activa y permanente en el proceso de desarrollo y crecimiento de su hija, con el objeto de fortalecer los lazos familiares y dar cumplimiento al Derecho que tiene todo niño a Mantener Relaciones Personales y Contacto directo con los Padres, por lo que, convienen en mantener un Régimen de Convivencia Familiar amplio, en el que, aún cuando la Custodia la detente la madre, la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), antes identificada, podrá mantener contacto con su PADRE durante los días de semana, en horas que no perturben su tiempo de descanso diurno, actividades escolares y en todo caso antes de las 9:00 p.m. Con respecto a los Fines de Semana, el padre se compromete a pasar todos los fines de semana con la niña a menos que se le presente algún impedimento, en cuyo caso notificará a la madre para que esta se quede con la niña. Con respecto a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, serán compartidas en forma alternada; las Vacaciones Escolares serán compartidas entre ambas partes equitativamente, así como también será alternado anualmente entre los padres, el cumpleaños de la niña. En cuanto a las fechas navideñas los días 24 de Diciembre con el PADRE y los días 31 de Diciembre con la MADRE, así en forma alternada cada año. Cuando AMBOS PADRES no vivan en la misma ciudad, las visitas quincenales a la niña, por parte del padre, dependerán de la disponibilidad de tiempo del mismo, con ocasión del trabajo que desempeñe, adoptándose siempre la solución que más beneficie el desarrollo emocional de la niña. Queda expresamente entendido que EN TODO CASO, ambos padres se comprometen a contribuir con una educación para su hija, en donde se mantengan intactos los Valores Morales y las buenas Costumbres, a fin de evitar conflictos que puedan afectarla psicológicamente, así como también se comprometen a abstenerse de hacer comentarios que denigren la integridad y la moral del otro progenitor cuando se encuentren en presencia de su hija. La violación del presente acuerdo será sancionada conforme a lo establecido en el artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A.). En este acto ZELYDETT M. SIERRALTA G., Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Urbaneja, Jurisdicción del Estado Anzoátegui, HACE CONSTAR que el presente Acuerdo ha sido formulado y firmado en su presencia y será remitido al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente, para su respectiva homologación. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

Dra. Ana Jacinta Durán

El Secretario Suplente,

Abg. Joel Pérez Gil


AJD/ccastro