REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-H-2010-000157

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION

Partes: OMAR DE JESUS RUIZ y KEILA DE JESUS LEON TORRES

Niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Monto: (Bs.F 315, 00) mensual

Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, procedente de la Fiscalia Décimo quinto del Ministerio Publico de Esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui suscrito por los ciudadanos: OMAR DE JESUS RUIZ y KEILA DE JESUS LEON TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.315.418 y V- 18.144.463, respectivamente, en beneficio de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención “Me comprometo a cancelar la cantidad de Trescientos quince Bolívares Fuertes mensuales (Bs. F 315,oo) a la madre de mi hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) los cuales serán descontados directamente de la nomina de la empresa donde laboro (DISMAX), previa autorización que doy para que de libre el respectivo oficio, asimismo me comprometo a cubrir cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos que genere mi hija tales como: medicinas, pago de consultas, gastos odontológicos, guardería, calzados y vestidos, igualmente me comprometo a suministrar la misma cantidad adicional en los meses de septiembre y diciembre. Es todo. Seguidamente intervino la ciudadana KEILA DE JESUS LEON TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.144.463, domiciliada en: calle sucre, con Bermúdez, Nº 56-6, puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, quien a tal efecto expuso: Acepto el monto ofrecido por el padre de mis hijas y me comprometo a cubrir el cincuenta por ciento (50%) que me corresponden La presente acta fue levantada en presencia de la Fiscal de Protección. Ambos ciudadanos solicitan se homologue el presente acuerdo por ante los tribunales competentes. Es todo, termino se leyó y confirmen firman . En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

Dra. Ana Jacinta Durán

El Secretario Suplente,

Abg. Joel Pérez Gil


AJD/ccastro