REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Circuito de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
200° y 151°

ASUNTO: BP02-J-2010-000055
SOLICITANTE (s): MARYORIS GREITIS MEJIAS CAMPOS, venezolana, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.733.610.
ABOGADA ASISITENTE: MARISAMIL MALAVE, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.195
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la presente solicitud presentada por la ciudadana MARYORIS GREITIS MEJIAS CAMPOS, venezolana, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.733.610, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, MARISAMIL MALAVE, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.195, quien actúa en su carácter de esposa y madre de sus hijas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se declare a su persona y a sus hijas, antes identificadas, como UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus JAVIER YSAIAS YNOJOSA DELGADO, fallecido ab-intestado en fecha 21-06-2009, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, habida cuenta que anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ROXANA PEREZ, se pudo constatar tal circunstancia. Es por ello que, esta Juzgadora del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”. Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora del tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera el desistimiento del procedimiento de la parte solicitante, y en consecuencia EXTINGUE LA INSTANCIA. Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
La Jueza,
Abog. Ana Jacinta Durán Velásquez
El Secretario Suplente,
Abg. Joel Pérez Gil