REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-S-2006-002197
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha diecisiete (17) del mes de abril del año 2006, los ciudadanos YANELLI NOHEMI RAMONES BRITO Y ELIDES ALI PAREDES GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.313.284 y 6.367.160 respectivamente, de éste domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YALUMAR RAMONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.848, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes, hacen constar que durante su matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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Siendo admitida en fecha cuatro (04) de mayo de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Tercera del Ministerio Público de éste Estado, dándose por notificada en fecha 25 de mayo del 2006, y consignándose la respectiva boleta en la misma fecha. En fecha veintinueve (29) de junio del año 2006, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, y se acordó la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fechas 01 de julio de 2009 y 03 de julio de 2009, se recibieron escritos presentados por los ciudadanos YANELLI NOHEMI RAMONES BRITO Y ELIDES ALI PAREDES GUTIERREZ, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio JOSE RAFAEL CERESINI MAGALLANES Y NOLQUYS RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 92.452 y 103.785 respectivamente, solicitando la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, en virtud de que ya ha transcurrido mas de un año se sus separación y no haber habido reconciliación entre ellos.
Consta en actas:
1. Acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Actas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio
Con esos antecedentes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 29/07/2006, hasta el 01 y 03/07/2009, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se acoge a lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDO: Como consecuencia de la presente separación cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar, tanto dentro como fuera del pías.
TERCERO: Los cónyuges se comprometen a no molestarse social, físico o moralmente, por lo que mantendrán un comportamiento que no de motivo a comentarios ni molestias uno al otro a no perjudicarse bajo ninguna forma, ni por si ni por parte de familiares o terceros extraños.
CUARTO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Responsabilidad de Crianza de sus hijos corresponderá a la madre, quien la ejercerá en el lugar donde fije su residencia. Cada progenitor podrá disfrutar y deberá cumplir con el desarrollo, cuidado y educación del niño, sin embargo queda establecido que deberán ambos respetar tanto los compromisos aceptados y adquiridos de mutuo acuerdo en el presente, así como que ninguno de los padre podrá viajar al exterior de la republica Bolivariana de Venezuela, sin el debido consentimiento del otro, cumpliendo para ello con los requisitos y procedimientos establecidos en las leyes venezolanas vigentes, el hecho de incumplir con esta cláusula, así como con cualquier otra de las estipuladas, da publico entender de su mala voluntad o rechazo a continuar ejerciendo o disfrutando derechos y deberes sobre el niño y dejaran el infractor se manifestación de otorgar todos los derechos al otro progenitor, perdiendo los propios por razón de ello. Igualmente se aplicara este mismo principio que es acuerdo y ley entre las partes si se incumple o no se cumple en forma oportuna con los acuerdos establecidos.
QUINTO: DE LAS VISITAS: Al padre se le concede el derecho de visitar a sus hijos y de estar con ellos fuera de su residencia, razón por la cual de mutuo y amistoso acuerdo se establece el presente régimen de visitas, lo suficientemente amplio, el cual trata de prever situaciones futuras, tomando en cuenta que tal régimen no perturbe actividades escolares y de índole complementarias que favorezcan a su formación moral o espiritual, así como momentos destinados al sano esparcimiento y relaciones propias de su vida social y que se regirán según las estipulaciones siguientes: 1) Los niños podrán ser visitados por su padre siempre y cuando sea fuera de su residencia, así como pasar los fines de semana alternos que le correspondan o cualquier otro motivo o razón que pudiera surgir como por ejemplo alternar tardes o noches intermedias de la semana con la finalidad de que los niños puedan compartir algún día de la semana con el cumplimiento de labores escolares cuando estas existan o simplemente de sano esparcimiento o recreación, siempre y cuando medie el previo acuerdo o aviso y sea todo en forma equitativa y alterna. Los fines de semana de visitas serán considerados desde el día viernes en la tarde a la hora que sea fijado posteriormente y de mutuo acuerdo entre los padres de los niños y el día domingo en la tarde o la noche deben retornar a su residencia a una hora prudencial para el descanso y seguridad. 2) En cuanto a los periodos vacacionales los mismos serán disfrutados, previo acuerdo entre los padres, en forma equitativa y alterna, sin embargo en principio se establece mitad de vacaciones colegiales o de los meses de julio a septiembre mitad con el padre y mitad con la madre, alternando la primera mitad con el año siguiente, es decir quien disfrute un año de la primera mitad, disfrutara el año siguiente de la segunda y así sucesivamente cada año. Igualmente con las vacaciones o periodos similares restantes tales como semana santa, carnaval, navidad etc., Pudiendo de mutuo acuerdo establecer mitad de cada vacación con uno y mitad con otro o a través de un cuaderno de comunicación fijar alterna y completar uno con uno con el otro y alternar o intercambiar el año siguiente, igualmente pudiera de mutuo acuerdo establecerse vacaciones completas con uno de los padres caso en el cual deberá entenderse que las vacaciones del año siguiente deberán ser con el otro progenitor que dejo de disfrutar. 3) Con relación a los días de fiestas o feriados, serán disfrutados en forma equitativa y alterna, es decir un día feriado o de fiesta un progenitor y el siguiente el otro progenitor. 4) Con respecto a las temporadas de navidad y año nuevo o Reyes se establece el siguiente régimen los periodos comprendidos entre los días de Navidad y Año Nuevo serán intercados o alternos cada año, es decir el progenitor que disfrute un periodo determinado un año disfrutara del otro el año siguiente o de mutuo acuerdo podrán fijarse periodos distintos o continuos de los días fijos de disfrute o alternos tanto de este punto como de cualquier otro antes mencionado o que pudiera surgir siempre y cuando medie el mutuo acuerdo y aviso previo entre los progenitores, siempre utilizando la comprensión y la lógica en pro de una buena relación y un desarrollo armónico para los niños, para estos efectos los días asignados o disfrutados pudieran ser preferiblemente con ambos hijos a la vez, sin embargo pudiera establecerse lo contrario, es decir cada padre con uno de los hijos, siempre y cuando se respete el derecho alternativo de cada uno. Solo se variaran dentro de este capitulo de manera no alternable el día del padre cuando los dos niños lo pasaran con su padre y el día de la madre cuando los dos niños lo pasaran con su madre años tras año, salvo las excepciones que los mismos padres oídas las necesidades de los niños decidan de común acuerdo realizar. El día de sus cumpleaños será pasado al lado de ambos padres que deberán asistir a la reunión que se celebre, las cuales por razones particulares de los padres deberán ser realizadas fuera de su residencia. 5) Por razones obvias es necesaria la comunicación entre los padres de los niños por lo tanto se abrirá un cuaderno de comunicación debidamente foliado y fechado y firmado en cada nota enviada o elaborada, así como leída o recibida, a los fines de avisar cualquier cambio o intercambio de visitas, preocupaciones o informaciones de novedades ocurridas, indicaciones o cuidados médicos o personal de los niños así como información o avisos de gastos extraordinarios o nuevos gastos ordinarios o cualquier nota de interés sobre los niños que consideren necesaria informar uno al otro como por ejemplo costumbres de los niños horarios de comidas o hábitos, alergias, etc., 6) En el ejercicio de los derechos que ambos progenitores acuerdan en este capitulo no podrán incumplir bajo ninguna forma el capitulo anterior (I) referido al régimen personal.
SEXTO: DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Convenimos ambos cónyuges que el padre pasara a sus hijos una Manutención de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 200.00) que será depositada al inicio de cada mes en cuenta corriente que a tal efecto se abrirá a nombre o como titulares los niños con representación o autorización de movimientos de su madre para su manejo, dicha cuota será ajustada automáticamente según las variaciones de precios o de inflación ocurridas en el país y fijadas o determinadas por el Banco Central de Venezuela. Igualmente queda convenido entre ambos progenitores que tanto los gastos ordinarios, tales como colegio, útiles escolares, uniformes, vestido y calzado ordinario y regular, seguro de vida u hospitalización y cirugías etc., o sistemas de asistencia medica, así como los extraordinarios a saber serán soportado de por mitad por cada uno de los progenitores, para lo cual cualquiera de los dos podrá consultar compañías de seguros y costos y avisar al otro a través del cuaderno de comunicación a los fines de decidir tal tramite y no permitir bajo ningún aspecto su vencimiento.
SEPTIMO: REGIMEN DE LO PATRIMONIAL: Ambos cónyuges declaran que existe únicamente como bien adquirido bajo la comunidad conyugal un inmueble constituido por un apartamento de propiedad horizontal, distinguido con el Nº 18-A, situado en el Edificio Residencias Doña Belén, ubicado entre las calles La Fe, cruce con Andrés Bello, sector Bella Vista, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, y le corresponde documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo, del Estado Anzoátegui, el 30 de septiembre de 1988, bajo el Nº 43, tomo 15, protocolo primero, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad, dicha propiedad se encuentra hipotecada. Dicha propiedad así como su hipoteca se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la misma oficina subalterna antes mencionada, bajo el Nº 34, folio 224 al 232, protocolo primero, tomo primero de fecha 8 de octubre de 2001, y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran debidamente especificados en el mismo documento y se dan aquí por reproducidos. Con respecto a dicho bien de mutuo consentimiento acordamos colocar el inmueble a la venta con el fin de cancelar el saldo adeudado hasta la fecha de su cancelación, así como de los pagos correspondientes a los servicios, al condominio y al derecho de frente o impuestos correspondientes de Ley etc., y con el dinero restante realizar la división en partes iguales para cada uno de los cónyuges propietarios. Para el caso de que no se llegase a concretar la venta del inmueble en un lapso de un año, contado a partir de la presentación del presente escrito, nos comprometemos en este acto a cancelar en partes iguales las cuotas mensuales de dicha hipoteca, así como todos los gastos inherentes al mismo y al finalizar el saldo de la misma ceder los derechos que ambos poseemos sobre el inmueble a favor de nuestros hijos.
OCTAVO: Como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge responderá por su propia cuenta y bajo su sola responsabilidad de las obligaciones que comprometa y hará suyos los frutos de su profesión o industria, así como cualquier otro ingreso que obtuvieren, quedando disuelta la comunidad de gananciales existente entre ambos conforme a la ley, rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales de los cónyuges por las normas relativas a la separación de los bienes del Código Civil Vigente.
Ahora bien, en lo que respecta a las estipulaciones contenidas en dicha separación, este Tribunal de Protección Primero de Primera Instancia de Juicio del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido por los solicitantes, en la misma forma y términos convenidos por ellos, conforme el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes realizado en fecha 29/06/2006.
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges YANELLI NOHEMI RAMONES BRITO Y ELIDES ALI PAREDES GUTIERREZ, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil Nº 344, de fecha 18/05/1991, acompañada en autos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, al quince (15) día del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO
LA SECRETARIA.
ABG. LISANDRA FUENTES.-
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