REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-S-2006-002430
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en divorcio,
PARTES: ALBARO JOSE VARELA SUBERO Y MARVIS LILI MALAVE GARCIA CARMEN GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números: V-9.935548 y V-11.901.615, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: LOURDES REYES NUÑEZ, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.558, y de este domicilio
NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO OBLIGACION DE MANUTENCION: SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 650,oo)
Visto el escrito presentado por los solicitantes, debidamente asistidos de abogado, donde solicitan la conversión de la separación de cuerpos y Bienes en divorcio en virtud de que transcurrió un año, y no hubo reconciliación, es por ello que es la Suscrita Juez de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se ABOCA al conocimiento del presente procedimiento, a los fines de la prosecución de la misma y procede a dictar sentencia en los siguientes términos: Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 28/04/2006, los ciudadanos ALBARO JOSE VARELA SUBERO Y MARVIS LILI MALAVE GARCIA CARMEN GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números: V-9.935548 y V-11.901.615, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por LOURDES REYES NUÑEZ, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.558, y de este domicilio, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 12/04/2000, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos, hacen constar que durante su matrimonio procrearon dos (2) hijos de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Siendo admitida en fecha 05/05/2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público de éste Estado, dándose por notificada en fecha 03/07/2006. En fecha 14/07/2006, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se acordó la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma,
términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha 01/07/2010, se recibió
escrito presentado el escrito presentado los solicitantes, donde solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio de sus representados, en virtud de que ya ha transcurrido mas de un año se sus separación y no habido reconciliación entre ellos .
Consta en actas:
1. Acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Acta de nacimiento de la hija habida en el matrimonio
Con esos antecedentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 14/07/2006, hasta el 01/07/2010, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio Protección del Niño, Niña y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acoge lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre sus hijos arriba mencionado.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención: El padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINCENAL BOLIVARES FUERTES (Bs. 325,oo), para un total mensual de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,oo) que depositará, en la cuenta de corriente de la madre del Banco Mercantil Nº 01050046061046513621, En el mes de septiembre y diciembre el monto de la obligación de manutención será duplicado para cubrir gastos escolares y los propios del mes de diciembre y será revisada y ajustada anualmente conforme a los índices inflacionarios. Los gasto de hospitalización, servicios médicos, los gastos extraordinarios y eventuales, tales como: odontológicos y médicos prolongados no cubiertos por las pólizas de seguros de las empresas donde laboran los progenitores, serán cubiertos en un 50% cada uno
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre disfrutará de la convivencia familiar de sus hijos en el hogar materno, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, comida y estudios, así como los fines de semanas, alternándolos con la madre, en cuanto a las vacaciones escolares, carnavales, semana santa y los fines de semana, los disfrutará alternamente con la madre, el día del padre con el padre y su cumpleaños.
QUINTO: En cuanto a los bienes ratifico en todas y cada una de sus partes los convenido realizados por los solicitantes en su solicitud y homologado en el decreto de separación de cuerpos y bienes, en la mis forma, términos y condiciones por ellos suscritos. Y así se decide.-
Por los fundamentos expuestos, esta Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES convenida entre los cónyuge: ALBARO JOSE VARELA SUBERO Y MARVIS LILI MALAVE GARCIA CARMEN GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números: V-9.935548 y V-11.901.615, respectivamente y de este domicilio, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 508, del año 1996, acompañada en autos.
Liquídese la comunidad conyugal
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Ana Jacinta Durán Velásquez
El Secretario Suplente,
Abog, Joel Pérez Gil.
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