REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2009-000446
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año 2009, los ciudadanos KARINA LISSETTE ACUÑA MARIN Y LUIS JOSE CARVAJAL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.155.946 y 8.287.590 respectivamente, de éste domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MABEL GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.455, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Maturín del Estado Monagas, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes, hacen constar que durante su matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Siendo admitida en fecha veinticinco (25) de febrero de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Tercera del Ministerio Público de éste Estado, dándose por notificada en fecha 16 de marzo del 2009, y consignándose la respectiva boleta en la misma fecha. En fecha veintisiete (27) de abril del año 2009, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, y se acordó la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha 12 de julio de 2010, se recibió escrito presentado por los ciudadanos KARINA LISSETTE ACUÑA MARIN Y LUIS JOSE CARVAJAL RODRIGUEZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.455 respectivamente, solicitando la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, en virtud de que ya ha transcurrido mas de un año se sus separación y no haber habido reconciliación entre ellos.
Consta en actas:
1. Acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Actas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio
3. Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los solicitantes.
Con esos antecedentes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 27/04/2009, hasta el 12/07/2010, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se acoge a lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
“PRIMERO: EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD: Hemos convenido de común y mutuo acuerdo tal como lo establece el articulo 261 del Código Civil y los artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conservar la Patria Potestad compartida sobre nuestros hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), teniendo bajo nuestra responsabilidad la representación, cuidado, desarrollo y educación integral de nuestros hijos.
SEGUNDO: EN CUANTO A LA GUARDIA Y CUSTODIA: Hemos acordado a tenor de lo dispuesto en el articulo 264 del Código Civil y de los artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que la madre KARINA LISETTE ACUÑA, conserve la guardia y custodia de nuestros hijos hasta su mayoría de edad, en el domicilio que ella establezca. Sin embargo la atención y vigilancia general de los niños será responsabilidad compartida de ambos, quienes resolveremos armónicamente lo más conveniente para el desarrollo y educación de nuestros hijos.
TERCERO: EN CUANTO A LA PENSION DE ALIMENTOS: Para sufragar los costos de manutención de nuestros hijos, se ha convenido a tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 366 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el cubrirá los gastos de alimentación, y demás necesidades de los niños aportando la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) que serán depositados por el padre a la madre de los niños en la cuenta que ella le haga saber, suma de dinero que aumentara anual en 25%, acordando comenzar a partir del mes de agosto de cada año. Esta obligación solo cesara para el padre una vez que los niños alcancen la mayoridad de edad, establecida por la ley. Asimismo, ambos padres hemos considerado como gastos extraordinarios, ajenos a la Manutención de nuestros hijos lo siguiente: Atención Medica, inscripción escolar, útiles escolares, uniformes y vestuarios, vacaciones escolares, transporte escolar, actividades deportivas, educativas y culturales, por lo cual de mutuo acuerdo acordamos a contribuir en partes iguales para la satisfacción de estas necesidades. Todo ello en beneficio del interés superior de los niños.
CUARTO: EN CUANTO AL REGIMEN DE VISITAS: El padre de los niños de autos tendrá derecho a visitas a los niños, siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares. Igualmente podrá establecer cualquier otra forma de contacto, tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Los días de visitas estarán establecidos de mutuo acuerdo, comprendiendo ello los fines de semana, días feriados, asuetos navideños, vacaciones escolares. Todo ello en beneficio del interés superior de los niños. Asimismo será dividido que cada quince (15) días estará con el padre y quince (15) días con la madre, un año será carnavales con la madre y semana santa con el padre y el siguiente viceversa; en el mes de diciembre el veinticuatro (24) con el padre y el Treinta y uno (31) con la madre y el siguiente año viceversa, vacaciones escolares mitad con el padre y la otra mitad con la madre. Asimismo cumpleaños de la madre y día de la madre con su madre y cumpleaños del padre y día del padre con el padre; y en ese caso del cumpleaños de nuestros hijos medio día con la madre y medio día con el padre o en su defecto si nos ponemos de acuerdo y se le hace una fiesta se podrá estar juntos ambos padres con los niños.
QUINTO: EN CUANTO A LOS BIENES: En nuestra unión matrimonial, no adquirimos bienes de fortuna, por lo tanto no hay nada que liquidar. En virtud de la presente separación de cuerpos a partir del derecho que sobre el mismo recaiga cada cónyuge responderá por separado y por su propia cuenta de las obligaciones que contraiga y harán suyo los frutos de su trabajo e industria, así como de cualquier otro bien que adquieran, quedando disuelta la comunidad conyugal conforme a la Ley.”
Ahora bien, en lo que respecta a las estipulaciones contenidas en dicha separación, este Tribunal de Protección Primero de Primera Instancia de Juicio del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido por los solicitantes, en la misma forma y términos convenidos por ellos, conforme el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes realizado en fecha 27/04/2009.
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges KARINA LISSETTE ACUÑA MARIN Y LUIS JOSE CARVAJAL RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil Nº 297, de fecha 01/06/2001, acompañada en autos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, al quince (15) día del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO
LA SECRETARIA.
ABG. LISANDRA FUENTES.-
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