REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2009-001277
Sentencia Definitiva

Motivo: Divorcio 185-A

Partes: LUIS ABRAHAN TRIAN Y GLADILYS JOSEFINA TRIANA TRINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Personales Nº V-12.978.557 y V-23.673.486, respectivamente y de este domicilio

Abogada(os) Asistente (s): JOSE JAVIER ROMERO LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 128.975.

Niños, Niñas y Adolescentes: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Monto de la Obligación de manutención: Bs. 500


Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 03-06-2009 por los ciudadanos: LUIS ABRAHAN TRIAN Y GLADILYS JOSEFINA TRIANA TRINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Personales Nº V-12.978.557 y V-23.673.486, respectivamente y de este domicilio , asistido del abogado en ejercicio JOSE JAVIER ROMERO LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 128.975, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 02 de Septiembre del año 1994, ante el Registro Civil del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, y que se encuentran separados desde el mes el 20 de agosto del año 1999, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon una hija, de nombre: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.
En atención a los dispuesto en el artículo 447, 348, 30, 365 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , este Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención. El padre se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,oo), los cuales entregará mensualmente a la madre, ambos padres compartirán en proporción de un 50% cada uno los gastos de educación, saludo , así como los gastos de las vacaciones.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá compartir con su hija los fines de semana y los periodos de vacaciones y días especiales como cumpleaños, navidad, año nuevo, que serán compartidos en forma alterna por los progenitores, cuando uno pase un periodo largo de vacaciones, el otro a la otra le corresponderá uno corto, el cumpleaños de la niña procuran disfrutarlos juntos, de no poder lo alternarán un año, con uno y un año con el oto, el día del padre y de la madre con sus respectivos progenitores.

Siendo que a tenor de lo establecido en el artículo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente. Así se Decide.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, y acuerda DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos: LUIS ABRAHAN TRIAN Y GLADILYS JOSEFINA TRIANA TRINA y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha en fecha 02 de Septiembre del año 1994, ante Registro Civil del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui. Así se Decide.



DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ciudadanos LUIS ABRAHAN TRIAN Y GLADILYS JOSEFINA TRIANA TRINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Personales Nº V-12.978.557 y V-23.673.486, respectivamente y de este domicilio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos.

Liquídese la comunidad conyugal.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los quince (15) días del mes de Julio del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Ana Jacinta Durán Velásquez

El Secretario Suplente,
Abg. Joel Pérez Gil
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia. Conste.
El Secretario Suplente,
Abg. Joel Pérez Gil