REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-H-2010-000204

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

Partes: ANDREINA MARIA BRAVO CAÑAS y WILMER ANTONIO SANCHEZ

Niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Monto: OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 800,oo) MENSUALES.-

Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION, procedente de la Defensoría Generación de Relevo de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Freites, suscrito por la abogada OSMARY SABINO BARROLLETA, a requerimiento de los ciudadanos ANDREINA MARIA BRAVO CAÑAS y WILMER ANTONIO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula Nos. 17.656.536 y 15.211.849, domiciliada la primera en la Segunda Calle, Casa No. 05, Sector El Granadillo de la ciudad de Cantaura del Estado Anzoátegui, y domiciliado el segundo en la Tercera Calle, Casa s/n, Sector El Granadillo, de la ciudad de Cantaura del Estado Anzoátegui, a beneficio de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención. “WILMWR ANTONIO SANCHEZ expone su disponibilidad de ENTREGAR LA CANTIDAD DE UN MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F 1000,OO) MENSUALES, EL CUAL SERAN DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA (250 Bs. F) DOSCIENTOS CINCUENTAS BOLIVARES FUERTES SEMANALES los cuales serán depositados a una cuenta de ahorro a nombre del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representado por la progenitora, la ciudadana: ANDREINA MARIA BRAVO CAÑAS, acepto la propuesta. DESPUES DE HABER DEBATIDO EL PUNTO EN CUESTION Y HABER ESCUCHADO LAS CONSIDERACIONES DE AMBAS PARTES, el defensor haciendo uso de su palabra se dirige a las partes y señala: En virtud de lo ante expuesto ante esta defensoría deja de los hechos narrados por las partes a los efectos de dar cumplimiento al procedimiento de Acuerdo Conciliatorios de FORMA TOTAL, establecido por las partes en beneficio de su hijo involucrado en este acto familiar, se levanta esta acta con los acuerdos establecidos distribuido de la siguiente manera: VI. ACUERDOS: PRIMERO: Los que suscriben, en pleno uso de sus facultades, sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de voluntad acuerdan: Que en el día de hoy 31 de Mayo del año 2010 el ciudadano WILMER ANTONIO SANCHEZ, se compromete con la OBLIGACION DE MANUTENCION de acuerdo al Articulo No. 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los cuales serán destinados a cubrir las necesidades básicas de Alimentación. SEGUNDO: De comun acuerdo establecen que la responsabilidad será compartida en lo referente a los gastos de MEDICINAS, VESTIDO, EDUCACION, DEPORTE, CULTURA, ASISTENCIA Y ATENCION MEDICA, UTILES Y UNIFORMES ESCOLARES, JUGUETES. TERCERO: Se establece el incremento de OBLIGACION DE MANUTENCION dependiendo de la estabilidad laboral, la inflación para la circunstancias de tiempo y modo, todo en beneficio e interés superior de sus hijos antes mencionados. EL PRESENTE ACUERDO COMENZARA A SUSTIR EFECTOS DESDE ESTE MISMO MOMENTO. Los acuerdos aquí establecidos voluntariamente por ambas partes van en beneficio y en pleno desarrollo integral de su hijo. El acuerdo se realiza de conformidad con lo establecido en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo las partes de común acuerdo se comprometen acudir periódicamente ante esta Defensoría a los fines de notificar el avance del Acuerdo aquí establecido. Es todo.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

ABG. ANA JACINTA DURÁN

EL SECRETARIO SUPLENTE,


ABG. JOEL PÉREZ GIL


AJD/jlm.-