REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2006-001962
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTES: MARY SOL VASQUEZ Y ARMANDO RAFAEL SALAZAR
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO: NOVECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 900,00).
La suscrita Jueza de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Nina y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de su prosecución. Visto el convenio suscrito en fecha veintiséis (26) de febrero del 2008, por los ciudadanos MARY SOL VASQUEZ Y ARMANDO RAFAEL SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-11.438.027 y V-11.437.258 respectivamente, de este domicilio; quienes suscribieron por ante este Tribunal escrito con relación a la presente solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, inserto al folio sesenta y cuatro (64) del presente expediente y en el cual llegaron al siguiente acuerdo en beneficio de su hija: "PRIMERO: El padre se compromete a pagar por concepto de obligación de Manutención la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 900,00) mensuales y consecutivos los primeros días de cada mes a su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cantidad esta que será depositada en una cuenta corriente del Banco Mercantil distinguida con el Nº 0105-0286121286030269 a nombre de la madre de la adolescente, con el fin de cubrir los gastos de manutención de esta, así como alimentación, vivienda, vestido, calzado y recreación; los gastos por enfermedad y de medicina cubiertos igualmente por el padre de la adolescente cuando así sea requerido, al igual que gastos ordinarios tales como inscripción en la universidad, libros y material universitario y actividades extra académicas que requiera la adolescente para el mejor desenvolvimiento en sus estudios, asimismo el padre se obliga a pagar un monto igual y adicional por la misma cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 900,00) en los meses de Julio y Diciembre. SEGUNDO: La Obligación fijada en este acuerdo por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 900,00) será aumentada anualmente, tomando en cuenta la tasa infraccionaria decretada por el Banco Central de Venezuela. TERCERO: La madre de la adolescente ciudadana MARY SOL VASQUEZ se compromete a suspender la medida preventiva de embargo del sueldo solicitada en contra del padre ARMANDO RAFAEL SALAZAR y decretada por este despacho, y a tales fines se obliga a solicitar se libere dicha medida decretada por este Despacho en contra del ciudadano ARMANDO RAFAEL SALAZAR. CUARTA: El padre se compromete a cancelar en este acto la primera Obligación de Manutención acordada en el presente escrito, equivalente a la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 900,00) correspondiente al mes de febrero de 2008, a los fines de dar cumplimiento al presente convenio de Obligación de Manutención y dejar sin efecto la presente demanda y las medidas de embargo solicitadas, es todo.” Y por cuanto la Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, fuera debidamente notificada por este Tribunal en fecha 13 de mayo de 2008, inserta al folio sesenta y ocho (68) del expediente. En consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, que es, el Interés Superior del Niño consagrado en el articulo 3, numeral 1º y 2º de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 78; Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la adolescentes de marras; por ser beneficioso para ella, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido entre sus padres, decisión esta que tendrá autoridad de cosa juzgada como lo establece el articulo 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreara la sanción dispuesta en el articulo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente o del Fiscal del Ministerio Publico, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o panada con prisión de seis a dos años”. Líbrese oficio a la Empresa TM SERVICIOS MARITIMOS, Barcelona Estado Anzoátegui, a los fines de dejar sin efectos las medidas de embargos decretadas. Expídanse dos copias certificadas por Secretaria de la presente decisión y entréguesele a los interesados a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ PROVISORIO
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA.-
LA SECRETARIA
ABOG. LISANDRA FUENTES
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-
LA SECRETARIA
ABOG. LISANDRA FUENTES
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