REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2009-000591
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha cinco (18) del mes de marzo del año 2009, los ciudadanos RODOLFO ANTONIO SALAZAR LEON Y MARIA CAROLINA QUERALES SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.901.679 y V-12.623.736 respectivamente, de éste domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARLENE DI BARTOLO BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.017, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez Distrito Sucre del Estado Miranda, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes, hacen constar que durante su matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Siendo admitida en fecha diecinueve (19) de marzo de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de éste Estado, dándose por notificada en fecha 30 de marzo del 2009, y consignándose la respectiva boleta en la misma fecha. En fecha treinta (30) de marzo del año 2009, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, y se acordó la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha 13 de julio de 2010, se recibió escrito presentado por los ciudadanos RODOLFO ANTONIO SALAZAR LEON Y MARIA CAROLINA QUERALES SOSA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARLENE DI BARTOLO BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.017, solicitando la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, en virtud de que ya ha transcurrido mas de un año se sus separación y no haber habido reconciliación entre ellos.
Consta en actas:
1. Acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Actas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio
3. Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los solicitantes.
4. Copias de los Documentos de propiedad de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal.

Con esos antecedentes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 30/03/2009, hasta el 13/07/2010, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se acoge a lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
“PRIMERO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA DE LOS NIÑOS: De conformidad con lo establecido en el articulo 359 y 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la responsabilidad de crianza corresponde el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de mar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos padres. Ahora bien, ciudadana Juez, hemos convenido de mutuo acuerdo, que el ejercicio de la custodia será desempeñada por la madre, quien habitara con los niños en la residencia que ha servido de asiento conyugal hasta la presente fecha.
SEGUNDO: DE LA CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 385 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia tiene derecho a la convivencia familiar y, por ello, hemos convenido de mutuo acuerdo fijar el régimen de convivencia amplio atendiendo al interés superior de los niños, en el cual el padre podrá no solo acceder a la residencia de los niños, sino que, podrá conducirlos a un lugar distinto a su residencia a fin de mantener relaciones y contacto directo con ellos, siempre y cuando dicha visita no interfiera con las actividades normales que ejecuten los niños. Asimismo, el padre podrá disfrutar de dicho derecho pernotando en cualquier oportunidad, incluyendo fines de semanas con sus hijos en un sitio distinto al de la residencia que sirvió de asiento conyugal, en fin, estableciéndose un régimen de visitas amplio, que incluye vacaciones escolares y épocas navideñas, de manera alternada, es decir, durante los días festivos y vacaciones, ambos padres se alternaran la compañía de sus hijos, de tal modo que, si en carnavales deciden que acompañen al padre, la semana santa la pasaran con la madre, si el 24 de diciembre lo pasaran con el padre 31 de diciembre lo pasaran con la madre y el año siguiente a la inversa. Por lo que respecta a las vacaciones escolares, las mismas serán divididas de por mitad, pudiendo el padre disfrutar de la compañía de sus menores hijos durante la mitad del periodo que les correspondan a estos por concepto de vacaciones escolares, todo ello, siempre y cuando el trabajo que desempeña el padre se lo permita.
TERCERO: DE LA PATRIA POTESTAD: LA PATRIA POTESTAD CORRESPONDE AL PADRE Y A LA MADRE Y SEGUIRA SIENDO EJERCIDA POR AMBOS DE MANERA CONJUNTA. Asimismo se establece que los niños pueden viajar fuera del país con ambos padres o con uno solo de ellos y en este ultimo caso, el otro cónyuge debe dar autorización mediante documento publico, tal y como lo establece el articulo 392 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: DE LA MANUTENCION DE LOS NIÑOS: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos y comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por los niños. En este sentido, el padre no guardador por su parte, aportara a fines de sufragar los gastos de manutención de sus dos (02) hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00) cantidad esta que depositara los primeros cinco (05) días de cada mes en una cuenta de ahorros que se aperturaza a tales efectos y que movilizara la madre. Adicionalmente el padre se compromete a continuar pagando los gastos de educación de los niños, como lo son inscripción escolar y las respectivas mensualidades de cada año escolar hasta que los mismos cumplan la mayoría de edad. Asimismo, el padre no guardador se compromete a continuar suscribiendo una póliza de seguro en beneficio de sus hijos con amplia cobertura y finalmente se compromete a aportar una cantidad extra en época de festividades decembrinas para sufragar gastos que en tal fecha normalmente requieran los niños, la cual no excederá de la suma de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1000,00).
QUINTO: DE LOS BIENES: Durante nuestra unión matrimonial adquirimos los siguientes bienes: 1) Un inmueble constituido por un apartamento en propiedad horizontal, distinguido con las siglas F-32, ubicado en el tercer piso del edifico 6, que forma parte del Conjunto Residencial Los Portales, ubicado en la jurisdicción del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual se mantiene actualmente bajo garantía hipotecaria en virtud del préstamo solicitado a la entidad Del Sur, para su adquisición. 2) Un vehiculo Optra identificado con las siguientes características: serial de carrocería 9GAJM523997B083482, serial del motor T18SED212707, placa BBX27D, marca chevrolet, año 2007, color beige, con reserva de dominio a favor de GMAC DE VENEZUELA, según consta del Certificado de Registro de Vehiculo Nº 9GAJM52397B083282-1-1 de fecha 07 de marzo de 2007. 3) Un vehiculo Dodge Caliber L, identificado con las siguientes características: serial de carrocería 8Y3J148Z571514180, serial de motor 4 CIL, placa MFL86Z, marca Dodge, año 2007, color plata, con reserva de dominio a favor del Banco Provincial Banco Universal, según consta de Certificado de Registro de Vehiculo Nº 8Y3J148Z571514180-1-1 de fecha 26 de diciembre de 2007. 4) Artefactos electrodomésticos, mobiliario en general bienes muebles que forman parte integrante del inmueble antes descrito. Ahora bien, en relación a los bienes han convenido liquidarlos de la manera siguiente: 1) El inmueble constituido por un apartamento en propiedad horizontal, distinguido con las siglas F-32, ubicado en el tercer piso del edifico 6, que forma parte del Conjunto Residencial Los Portales, ubicado en la jurisdicción del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, adquirido según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Bolívar, en fecha 26 de agosto de 2004, anotado bajo el Nº 21, folio 143 al folio 152, protocolo primero, tomo vigésimo segundo, sitio donde continuara habitando la cónyuge con los niños y sobre el cual mantenemos un saldo deudor a favor de la entidad Del Sur, la cónyuge MARIA CAROLINA QUERALES, se compromete a cancelar el saldo deudor a la entidad bancaria. Y una vez liberados de la obligación con la Entidad bancaria el ciudadano RODOLFO ANTONIO SALAZAR LEON, cede a sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, todos y cada uno de los derechos que le corresponden en dicho inmueble, es decir el Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le corresponde sobre el inmueble y que mantiene en comunidad con su cónyuge MARIA CAROLINA QUERALES, quedando entendido que para poder disponer de los derechos de propiedad que por este documento les cede RODOLFO ANTONIO SALAZAR LEON, a sus hijos, deberán obtener previa autorización del padre por escrito, hasta que los mismos cumplan la mayoría de edad. A los efectos de cumplir con la Ley de Registro Publico convenimos en asignarle a este bien inmueble un valor de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 400, 000,00). 2) El vehiculo Optra, clase Automóvil, tipo Sedan, serial de carrocería 9GAJM523997B083482, serial del motor T18SED212707, placa BBX27D, marca chevrolet, año 2007, color beige, se le adjudica a la cónyuge MARIA CAROLINA QUERALES el cual bajo su posesión y responsabilidad, comprometiéndose a cancelar a la empresa General Motors de Venezuela el saldo deudor del crédito otorgado para su adquisición, así como la póliza de seguro contra todo riesgo contratada con la Empresa Seguros Caracas, la cual es requisito indispensable para continuar con el financiamiento otorgado por General Motors, y lo hará de la siguiente manera: La ciudadana MARIA CAROLINA QUERALES se compromete a depositar puntualmente la cuota que ha sido fijada por la empresa en la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Veintidós Bolívares Fuertes con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. F. 1.422.86), y por lo que respecta a la póliza de Seguro deberá realizar depósitos en la cuenta signada con el Nº 01340245102453254081 en el Banco Banesco, Banco Universal, conviniendo que una vez cancelada la totalidad de la deuda y liberada la reserva de dominio dicho vehiculo pasara a su plena propiedad. 3) vehiculo Dodge Caliber L, identificado con las siguientes características: serial de carrocería 8Y3J148Z571514180, serial de motor 4 CIL, placa MFL86Z, marca Dodge, año 2007, color plata, con reserva de dominio a favor del Banco Provincial Banco Universal, se le adjudica al ciudadano RODOLFO ANTONIO SALAZAR LEON, quien igualmente se compromete a cancelar de su propio peculio el saldo deudor que mantiene a favor del Banco Provincial, entidad bancaria que otorgo el crédito para su adquisición, comprometiéndose a su vez a mantener asegurado dicho vehiculo y una vez liberado de deudas, pasara a su plena propiedad. Por otra parte, se consideraran propios de cada cónyuge y a su exclusivo cargo la adquisición de bienes muebles o inmuebles o Asunción de obligaciones, compromisos o deudas que asumen personalmente cada uno de ellos, posterior a la firma del presente documento manteniendo los mismos, expresa independencia en el manejo de sus asuntos patrimoniales y sin que en modo ni de manera alguna fuere necesario el consentimiento del otro cónyuge, lo cual es aceptado expresamente por ambos.”
Ahora bien, en lo que respecta a las estipulaciones contenidas en dicha separación, este Tribunal de Protección Primero de Primera Instancia de Juicio del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido por los solicitantes, en la misma forma y términos convenidos por ellos, conforme el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes realizado en fecha 30/03/2009.
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges RODOLFO ANTONIO SALAZAR LEON Y MARIA CAROLINA QUERALES SOSA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil Nº 339, de fecha 11/12/1999, acompañada en autos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, al dieciséis (16) día del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO


DRA. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO

LA SECRETARIA.


ABG. LISANDRA FUENTES.-