REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-H-2010-000211

Motivo: HOMOLOGACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Partes YSAEL JESUS RIVERO Y YELITZA JOSEFINA DIAZ

Niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría Generación de Relevo de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Freites, suscrito por la abogada OSMARY SABINO BARROLLETA, a requerimiento de los ciudadanos YSAEL JESUS RIVERO Y YELITZA JOSEFINA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula Nos. 13.656.941 y 14.553.199, a beneficio de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual quedó establecido de la siguiente manera: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. La ciudadana YELITZA JOSEFINA DIAZ, Manifiesta que el progenitor el ciudadano: YSAEL JESUS RIVERO, puede ir a ver y a buscarla a la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) cuando lo desee el ciudadano YSAEL JESUS RIVERO, por tanto se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ABIERTO. Posteriormente la ciudadana YELITZA JOSEFINA DIAZ señalo durante su exposición que acepta el convenio que hace su ex pareja para que pueda ver a su hija. DESPUES DE HABER DEBATIDO EL PUNTO EN CUESTION Y HABER ESCUCHADO LAS CONSIDERACIONES DE AMBAS PARTES, el defensor haciendo uso de su palabra se dirige a las partes y señala: En virtud de lo ante expuesto ante esta defensoría deja de los hechos narrados por las partes a los efectos de dar cumplimiento al procedimiento de Acuerdo Conciliatorios de FORMA TOTAL, establecido en su articulo 312 literal (d), 385, 386, 387 y 390 literal (d) de la lopna, en beneficios en beneficios de los niños involucrados en este acto y la familia; Se levanta esta acta con los acuerdos establecidos. Así mismo las partes se comprometen a pasar por ante esta defensoria a informar acerca de los avances de los acuerdos realizados. Los acuerdos se realizan de conformidad a lo estipulado en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los 15 dias del mes de Abril del año Dos Mil Diez por lo que después de la lectura firmamos de manera voluntaria en señal de conformidad. Es todo.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

ABG. ANA JACINTA DURÁN

EL SECRETARIO SUPLENTE,


ABG. JOEL PÉREZ GIL


AJD/raquel.-