REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-H-2010-000224

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION

Partes: LUINIS TEODORO CORTEZ Y MEILEN YUMARI SOSA BARRIOS

Abogado: Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Turístico “El Morro”, Lic. Diego Bautista Urbaneja, Lechería, Jurisdicción del Estado Anzoátegui.

Niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Monto: El padre se compromete a depositar mensual la cantidad de 300,00 Bs.F, asimismo cubrirá otros gastos.


Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Turístico “El Morro”, Lic. Diego Bautista Urbaneja, Lechería, Jurisdicción del Estado Anzoátegui, suscrito por los ciudadanos: LUINIS TEODORO CORTEZ Y MEILEN YUMARI SOSA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V -13.544.992 y V- 11.200.834, respectivamente, en beneficio de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el cual quedó establecido de la siguiente manera: PRIMERO: Yo, LUINIS TEODORO CORTEZ, padre del niño antes mencionado, me comprometo a cancelar por concepto de SUSTENTO MENSUAL la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F.: 300,00), que deberán ser depositados por adelantado, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes en la Cuenta Bancaria que al efecto designen las partes, a nombre de la ciudadana MEILEN YUMARI SOSA BARRIOS, los cuales tienen por finalidad contribuir con los gastos de alimentos, artículos de higiene y aseo personal, meriendas, y cualquier otro gasto necesario para la manutención de mi hijo, Así mismo, me comprometo a aportar la totalidad de los cesta ticket que perciba con ocasión a mi trabajo, mientras viva en la misma vivienda y la mitad de los mismos cuando ya no habite en la misma. Además me comprometo expresamente a entregar en la oportunidad en que reciba la bonificación por concepto de utilidades y en la oportunidad en que perciba el Bono Vacacional una cantidad adicional idéntica a la acordada en esta cláusula como sustento mensual. Queda expresamente entendido que la cantidad establecida en esta cláusula como SUSTENTO MENSUAL, sufrirá un aumento automático, proporcionalmente ajustada al incremento que experimenten mis ingresos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 de la precitada Ley. SEGUNDO: Ambos padres nos comprometemos a sufragar en forma equitativa y oportuna los gastos de educación de nuestro hijo tales como útiles y uniformes escolares; así como los gastos salud, tales como vacunas, consultas médicas y/o odontológicas y medicinas, ropa, calzado, juguetes, actividades extracurriculares y cualquier otro gasto extraordinario que se presente de acuerdo a las necesidades de nuestro hijo. TERCERO: Yo, MEILEN YUMARI SOSA BARRIOS, me comprometo a contribuir con los gastos diarios de manutención y a cumplir con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. En este acto ZELYDETT M. SIERRALTA G., Defensora Nº RDU-001-1205 de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Urbaneja, Jurisdicción del Estado Anzoátegui, HACE CONSTAR que el presente Acuerdo ha sido formulado y firmado en su presencia y será remitido al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente, para su respectiva homologación. Es todo. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

Dra. Ana Jacinta Durán


El Secretario Suplente,

Abg. Joel Pérez Gil


AJD/raquel