REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-S-2007-005894
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha trece (13) del mes de noviembre del año 2007, los ciudadanos VALMORE JOSE MEDINA CARABALLO Y RAQUEL CAROLINA PEDROZA MADRID, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.875.984 y V-17.410.445 respectivamente, de éste domicilio, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.946, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes, hacen constar que durante su matrimonio procrearon una (01) hija de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Siendo admitida en fecha veintidós (22) de noviembre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de éste Estado, dándose por notificada en fecha 04 de diciembre del 2007, y consignándose la respectiva boleta en la misma fecha. En fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2007, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, y se acordó la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha 26 de noviembre de 2008, se recibió diligencia presentada por el ciudadano VALMORE JOSE MEDINA CARABALLO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.946, solicitando la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes; y en fecha 07 de julio de 2010 se recibió diligencia presentada por la ciudadana RAQUEL CAROLINA PEDROZA MADRID, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.946, solicitando también la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes; en virtud de que ya ha transcurrido mas de un año de su separación y no haber habido reconciliación entre ellos.
Consta en actas:
1. Acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Acta de nacimiento de la hija habida en el matrimonio
3. Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los solicitantes.

Con esos antecedentes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 19/12/2007, hasta el 07/07/2010, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se acoge a lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:

“PRIMERO: Durante nuestra unión conyugal no fomentamos ninguna clase de bienes y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su articulo 360 acuerdan que la Guarda de nuestra hija sea otorgada a la ciudadana RAQUEL CAROLINA PEDROZA MADRID, hasta que la misma sea mayor de edad.

TERCERO: El padre ciudadano VALMORE JOSE MEDINA CARABALLO se compromete a pasar mensualmente a la ciudadana RAQUEL CAROLINA PEDROZA MADRID, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 200,00) por concepto de Obligación de Manutención. Además de contribuir con todos los gastos necesarios para el sano desarrollo físico y mental de su hija. Asimismo, ambos cónyuges se comprometen a velar conjuntamente con los gastos necesarios de la niña, tales como vestuario, asistencia medica, estudios, etc.

CUARTO: En cuanto al Régimen de visitas, vacaciones, paseos, lo establecemos de mutuo y común acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de nuestra hija.”

Ahora bien, en lo que respecta a las estipulaciones contenidas en dicha separación, este Tribunal de Protección Primero de Primera Instancia de Juicio del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido por los solicitantes, en la misma forma y términos convenidos por ellos, conforme el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes realizado en fecha 14/05/2009.
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges VALMORE JOSE MEDINA CARABALLO Y RAQUEL CAROLINA PEDROZA MADRID, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil Nº 248, de fecha 12/11/2003, acompañada en autos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, al veinte (20) día del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO


DRA. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO

LA SECRETARIA.


ABG. LISANDRA FUENTES.-