REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2009-001104
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha veintinueve (29) del mes de abril del año 2009, los ciudadanos DAYANA MARLENE TINEO HERNANDEZ Y RANDY ALFREDO MEDINA GUARATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.544.257 y V-14.827.052 respectivamente, de éste domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIBEL GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.810, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes, hacen constar que durante su matrimonio procrearon un (01) hijo de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Siendo admitida en fecha seis (06) de mayo de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de éste Estado, dándose por notificada en fecha 11 de mayo del 2009, y consignándose la respectiva boleta en la misma fecha. En fecha catorce (14) de mayo del año 2009, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, y se acordó la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha 30 de junio de 2010, se recibió escrito presentado por el ciudadano RANDY ALFREDO MEDINA GUARATA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MIRIAN ABREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.105, solicitando la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, en virtud de que ya ha transcurrido mas de un año se sus separación y no haber habido reconciliación entre ellos; ordenado este Tribunal en fecha 09 de julio de 2010 notificar a la cónyuge DAYANA MARLENE TINEO HERNANDEZ, quien se da por notificada en fecha 13 de julio de 2010 y en fecha 16 de julio de 2010 comparece por ante este Juzgado y conviene en la conversión en divorcio de la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes.
Consta en actas:
1. Acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Acta de nacimiento del hijo habido en el matrimonio
3. Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los solicitantes.
Con esos antecedentes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 14/05/2009, hasta el 30/05/2010, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se acoge a lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
DE LOS HIJOS HABIDOS EN NUESTRO MATRIMONIO Y DEL REGIMEN RELATIVO AL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD:
“PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD: Corresponderá conjuntamente al padre y a la madre, según lo establecido en el articulo 261 del Código Civil, en concordancia con el articulo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y en tal sentido educaremos a nuestro hijo de acuerdo a los mas altos principios y conceptos morales y nos obligamos a mantener tanto en publico como en privado, una conducta encuadrada dentro de las mas estrictas normas de respeto y decencia, así como inculcar y fomentar a nuestro hijo los sentimientos de amor, respeto, consideración y estima hacia ambos progenitores y sus respectivas familias.
SEGUNDO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Por cuanto el padre y la madre ejercerán la Patria Potestad del niño tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de su hijo, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En este sentido el articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que en el caso de separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre, los cuales comprende el deber del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. Custodia: La Guarda y Custodia del niño de autos estará a cargo de la madre DAYANA MARLENE TINEO HERNANDEZ, quien la ejercerá de manera responsable y cònsona a la educación que ambos padres hemos querido impartir a nuestro hijo. TERCERO: CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre RANDY MEDINA, visitara a su hijo de manera amplia y abierta sin mas restricciones que la de no interferir con los estudios y bienestar de su hijo. Así el padre visitara a su hijo los días de semana que quiera, en un horario cónsone y adecuado a los estudios y actividades del mismo; podrá pernotar con el fin de semana alternos. Con relación a las vacaciones escolares y días de fiesta (carnavales, semana santa, agosto y diciembre), estas serán alternadas entre los padres, así carnavales con la madre, correspondiéndoles el asueto de semana santa con el padre; el siguiente año, corresponderá el carnaval con el padre y semana santa con la madre y así sucesivamente. El día del padre y cumpleaños del padre lo pasara con su progenitor, igualmente el día de la madre y cumpleaños de la madre lo pasaran con su progenitora. Con relación a las vacaciones escolares de agosto, la mitad del periodo lo pasara con la madre y la otra mitad con el padre. Con relación a las celebraciones del mes de diciembre, estas se alternaran entre los padres, así, el presente año pasaran el 24 y 25 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre y primero de enero con el padre, el siguiente año el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y primero de enero con la madre y así sucesivamente. El padre podrá mantener comunicación telefónica, vía e-mail, epistolar y cualquiera otra, sin restricción alguna con su hijo.
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CUARTO: OBLIGACION DE MANUTENCION: Ambos padres nos comprometemos a cabalidad con nuestra obligación alimentaría, sin embargo a partir de la presente solicitud por lo tanto se acuerda fijar el monto equivalente a medio (1/2) salario mínimo urbano es decir la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por cada uno de los padres, dicho monto se incrementara en la misma medida y proporción en que las autoridades competentes aumenten el salario mínimo urbano nacional, en caso de que no ocurra incremento en un periodo de un año, se regulara en consideración a la tasa de inflación determinada por el índice anual del Banco Central de Venezuela, hasta tanto sea publicado el nuevo salario mínimo urbano, acordándose que el monto antes mencionado será establecido hasta el próximo aumento salarial en el año 2010. Y dicha pensión de alimentos se depositara mensualmente los primeros cinco (05) días de cada mes, en una cuenta de ahorros que facilitara al padre a nombre de la madre DAYANA MARLENE TINEO HERNANDEZ, para su respectivo deposito. Es entendido entre nosotros, por haberlo así acordado y por imperativo legal que la pensión alimentaría de nuestro hijo será cubierta por ambos en proporciones iguales y lo demás que establece la ley. El padre durante los meses de agosto y diciembre incrementaran en el doble la suma que suministre en calidad de alimentos, vale decir durante la vigencia de la pensión fijada, tal obligación corresponderá de igual manera a la progenitora comprometiéndose la madre a pagar el transporte del niño y los demás gastos que se presenten. El padre se compromete a seguir manteniendo vigente una póliza de Hospitalización, Cirugía y Accidente a favor de su hijo mientras este Trabajando, con lo cual se sufragara gastos médicos, de medicinas y emergencias medicas. Ambos progenitores elegirán el establecimiento educacional y demás institutos afines, donde el niño cursara estudios; quedando expresamente establecido, que todo pago referente a la matricula, inscripción, útiles escolares, uniformes y pago de mensualidades de Preescolar, primaria, bachillerato, Institutos, Universidades, etc., serán sufragados por ambos padres, en cuotas proporcionalmente iguales.
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QUINTO: DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES: Ambos cónyuges declaramos que el patrimonio de la sociedad conyugal para esta fecha se encuentra integrado por el siguiente bien y obligaciones: Dejamos constancia que solo existe un bien que liquidar, pues nuestra unión adquirimos ese solo bien. No obstante que ambos cónyuges sabemos que tenemos igual participación sobre el activo y el pasivo de la comunidad y en consecuencia a casa uno de nosotros corresponde la mitad de los bienes y obligaciones descrito en el presente escrito de separación. Se describe el Bien: Un inmueble ubicado en la Urbanización el Moriche, zona Los Mesones, Municipio Bolívar Torre H, apartamento 212, Barcelona Estado Anzoátegui, el cual tiene una superficie aproximada de 55 Mts2 y su lindero es: Por el Norte: Fachada del edificio, Sur: apartamento H211, Este: Fachada este y Oeste: Fachada interna y área de circulación, el cual quedo Registrado por ante El Registro Subalterno del Estado Bolívar, de fecha 12 de febrero de 2008, bajo el Nº 38, tomo 17, primer trimestre del año 2008. A partir de esta separación hemos decidido de común acuerdo que la vivienda será cancelada por los dos la cuota correspondiente del monto a pagar a la entidad donde posee el crédito de ley de política habitacional y cancelaran el 50% del monto establecido y se comprometen a cancelar el monto del condominio en partes iguales, exento las cuotas especiales. Los cónyuges vivirán separados pudiendo establecer residencias en diferentes sitios dentro y fuera del país, los cónyuges podrán hacer sus vidas por separados, sin que ningunos tenga nada que reclamarle el uno al otro. Ambos cónyuges nos comprometemos a respetarnos y vivir una vida aparte del uno al otro.”
Ahora bien, en lo que respecta a las estipulaciones contenidas en dicha separación, este Tribunal de Protección Primero de Primera Instancia de Juicio del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido por los solicitantes, en la misma forma y términos convenidos por ellos, conforme el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes realizado en fecha 14/05/2009.
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges DAYANA MARLENE TINEO HERNANDEZ Y RANDY ALFREDO MEDINA GUARATA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil Nº 63, de fecha 29/03/2007, acompañada en autos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, al diecinueve (19) día del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO
LA SECRETARIA.
ABG. LISANDRA FUENTES.-
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