REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : BP02-H-2010-000054
Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de HOMOLOGACION DE CUSTODIA, procedente de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suscrito por la abogada FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, por requerimiento de los ciudadanos LUIS FELIPE DIAZ GIROTT E YLIMAR DEL VALLE GUATACHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula Nos. V-16.798.895 y V- 16.927.911, domiciliado el primero en: Barrio La Orquídea, Calle Principal, Casa N° 02, Barcelona, Estado Anzoátegui, y domiciliada la segunda en Calle La Victoria, Casa S/N°, El Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui, en beneficio de sus hijos: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual quedó establecida de la siguiente manera: “Ambos padres manifiestan haber llegado a un acuerdo en relación al ejercicio de la custodia de sus hijos de la siguiente manera en vista de su separación como pareja, la ciudadana YLIMAR DEL VALLE GUATACHE, ejercerá la custodia de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quienes vivirán con su madre y la custodia de (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) será ejercida por el padre con quien vivirá, los cuales cumplirán a cabalidad el contenido de la Responsabilidad de Crianza, comprometiéndose a mantener las mejores relaciones familiares en interés de sus hijos, por lo que ambos padres solicitan se homologue el presente convenimiento. Es todo.”
En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
ABG. ANA JACINTA DURÁN
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG. JOEL PÉREZ GIL
AJB/crc.
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