REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-H-2010-000056

Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION, procedente de la Defensora de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, suscrito por la abogada ZELUDETT M. SIERRALTA G., por requerimiento de los ciudadanos ANGELICA MARIA SERRANO AZOCAR y JOSE ANGEL VASQUEZ SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula Nos. 14.910.308 y 10.298.316, domiciliado la primera en la Calle, casa No. 1, Sector Casco Central, Lechería del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui y domiciliada la segunda en la carrera 7 con calle 7, Quinta “Angrimar”, Sector Rómulo Gallegos, Lechería del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en beneficio de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención. “PRIMERO: Yo JOSE ANGEL VASQUEZ SERRANO, me comprometo a cancelar por concepto de SUSTENTO SEMANAL la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F 150,oo), que deberán ser depositados por adelantado los días Jueves de cada semana, en la cuanta bancaria que al efecto designen las partes, a nombre de la ciudadana ANGELICA MARIA SERRANO AZOCAR, los cuales tiene por finalidad contribuir con los gastos de alimento, artículos de higiene y aseo personal, meriendas, y cualquier otro gasto necesario para la manutención de mi hija; así como también me comprometo a mantener abierto una línea de crédito en la Farmacia en donde me sea concedida, para dotar a mi hija las medicinas que sean necesarias en caso de que le sean prescritas, para lo cual resulta imprescindible que las misma tengan récipes, así como también le suministraré la ropa del mes de Diciembre. Queda expresamente entendido que la cantidad establecida en esta cláusula como SUSTENTO MENSUAL, sufrirá un aumento automático, proporcionalmente ajustada al incremento que experimenten mis ingresos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 de la precitada Ley. Además me comprometo expresamente a entregar en la oportunidad en que reciba la Bonificación por concepto de utilidades, una cantidad adicional idéntica a la acordada en esta cláusula como sustento semanal, durante dos (02) semanas del mes en referencia. SEGUNDO: Ambos padres nos comprometemos a sufragar en forma equitativa y oportuna, los gastos de consultas médicas y/o odontológicas, vacunas, exámenes médicos, terapias, gastos de viaje por concepto de realización de consultas o practica de exámenes médicos, útiles escolares y matrícula escolar, actividades extracurriculares, los gastos de ropa y calzado y cualquier otro gasto extraordinario que se presente, de acuerdo a las necesidades de nuestra hija. TERCERO: Yo, ANGELICA MARIA SERRANO AZOCAR, me comprometo expresamente a sufragar los gastos de uniforme escolar y a cumplir con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, además del aporte del trabajo en el hogar, cuyo reconocimiento como actividad económica que genera valor agregado y que produce riqueza y bienestar social, está expresamente determinado en el art. 369 de la LOPNNA. Es todo.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

ABG. ANA JACINTA DURÁN

EL SECRETARIO SUPLENTE,


ABG. JOEL PÉREZ GIL

AJD/jlm.-