REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-H-2010-000060

Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION, procedente de la Defensora de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, suscrito por la abogada ZELUDETT M. SIERRALTA G., por requerimiento de los ciudadanos LUIS MANUEL ZAMORA RUIZ y MIREN EDURNE RODRIGUEZ GOÑI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula Nos. 14.851.018 y 14.675.621, domiciliado el primero en la Avenida 2ª, Sector Cerro Alemán, Edificio Selva Negra, Apartamento 3A, El Milagro de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y domiciliada la segunda en el Sector Casco Central de Lechería, Edificio Los Estudios, Piso 1, Apartamento 1-12 del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en beneficio de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención. “PRIMERO: Yo LUIS MANUEL ZAMORA RUIZ, padre del niño antes mencionado, me comprometo a cancelar por concepto de SUSTENTO MENSUAL la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F 1.000,oo), que deberán ser depositados puntual y oportunamente por adelantado, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta de Ahorro Nro. 0105-0224-127224-00789-7, del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana MIREN EDURNE RODRIGUEZ GOÑI, los cuales tiene por finalidad contribuir con los gastos de alimentos, artículos de aseo personal, meriendas, mensualidades escolares y cualquier otro gasto necesario para la manutención de mi hijo. Queda expresamente entendido que la cantidad establecida en esta cláusula como SUSTENTO MENSUAL, sufrirá un aumento automático, proporcionalmente ajustada al incremento que experimenten mis ingresos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 de la precitada Ley. Además me comprometo expresamente a entregar en los meses de Agosto y Diciembre, una cantidad adicional idéntica a la acordada en ésta cláusula como sustento mensual. SEGUNDO: Ambos padres nos comprometemos a sufragar en forma equitativa y oportuna los gastos de vacunas, y consultas médicas y/o odontológicas que no sean cubiertas por el seguro, medicinas, los gastos de educación tales como: matrícula escolar, útiles y uniformes escolares, los gastos de ropa, calzado, actividades extracurriculares y cualquier otro gasto extraordinario que se presente, de acuerdo a las necesidades de nuestro hijo. TERCERO: Yo, MIREN EDURNE RODRIGUEZ GOÑI, me comprometo expresamente a cumplir con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION. Es todo.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

ABG. ANA JACINTA DURÁN

EL SECRETARIO SUPLENTE,


ABG. JOEL PÉREZ GIL


AJD/jlm.-