REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-H-2010-000061

Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION, procedente de la Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, suscrito por la abogada MARTHA AGUILERA, por requerimiento de los ciudadanos FREDDY JOSE RODRIGUEZ y ARGELIA MARGARITA ABAD GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula Nos. 8.309.330 y 5.670.409, respectivamente, domiciliado el primero en el Sector Chuparin Arriba, Segunda Calle Principal No. 16 del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y domiciliado la segunda en la Colinas Calle Verde, Santa Rosa No. 14 del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en beneficio de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención. “PRIMERO: El ciudadano padre FREDDY JOSE RODRIGUEZ se compromete a la obligación de manutención por la cantidad de veinte bolívares diario, los cuales serán entregados diariamente a la niña, ambos padres así lo deciden, esto motivado a que el padre alega que no tiene trabajo fijo y los ingresos que tiene son pocos los cuales recibe diariamente. El padre se compromete a entregar a su hija ropa, calzado y juguete para el día 24 de Diciembre y se compromete a cubrir los gastos de útiles escolares en el mes de septiembre. SEGUNDO: El ciudadano se compromete a compartir los gastos médicos en proporción de un 50%, TERCERO: la madre cubrirá los gastos de vestido y calzado para el día treinta y uno de diciembre. Asimismo compromete en el mes de septiembre a cubrir los gastos de uniforme. CUARTO: La ciudadana ARGELIA MARGARITA ABAD, acepta la obligación de manutención ofrecida por el padre de su hija y se compromete a cubrir todos los gastos restantes. QUINTO: las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento de lo acordado a favor de su hija. Es todo.”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

ABG. ANA JACINTA DURÁN
EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. JOEL PÉREZ GIL
AJD/jlm.-