REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2009-001371
MOTIVO: Divorcio 185-A.
PARTES: YELITZE BEATRIZ AGUILERA LUGO Y LUIS DAVID CARMONA FERMIN.
ABOGADO ASISTENTE: NOHELIS RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 100.770.
ADOLESCENTE y NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 28/05/2009, por los ciudadanos YELITZA BEATRIZ AGUILERA LUGO Y LUIS DAVID CARMONA FERMIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.905.217 y V-10.288.514, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio NOHELYS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.770. En el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha Diecisiete (17) Marzo de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y que se encuentran separados desde el 01 de Marzo del año 2004, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos (02) hijos, de nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.
DE LA PATRIA POTESTAD:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) antes identificados, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia.
√ En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se acuerda entre ambos progenitores el establecimiento de un régimen de convivencia familiar Abierto, pudiendo el padre visitar o sacar de paseo a sus niños de acuerdo al tiempo ñeque su trabajo se lo permita y según los compromisos escolares que sus niños tengan. En lo que respecta a los momentos de recreación tales como: vacaciones acordamos que los niños estén la primera mitad de las vacaciones con su padre y la segunda con su madre alternándose en lo sucesivo. En lo que respecta a las navidades y fin de año acordamos que pasaran la navidad siguiente con su padre y el fin de año con su madre, invirtiéndose el orden cada siguiente año con el fin de que los niños puedan compartir equitativamente con sus padres en esta época especial del año, destacando que el día de la madre los niños la pasaran con la madre y el día del padre la pasaran con el padre. Los paseos los acordaremos entre ambos; siempre tomando en consideración lo mas conveniente para el bienestar de nuestros niños, respetando sus horas de descanso y estudio. Del mismo modo, el padre podrá llevarse a sus niños los fines de semana con la autorización de su madre, siempre respetando sus obligaciones escolares.
√ En lo referente a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre de los niños se obliga a pasar una manutención por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, oo) MENSUALES, Ayudando a sus niños cuando estos lo necesiten, de acuerdo a sus posibilidades, sin menoscabo de prever los ajustes de la respectiva manutención, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los Índices del banco Central de Venezuela conforme a lo establecido en el Articulo 369 de la LOPNA. Asimismo queda obligado el progenitor a cumplir con un Cincuenta por ciento (50%) de los gastos en que incurran sus niños menores con respecto a medicinas, asistencia medica, estudios, vestidos, calzado, recreación, deportes, culturales, entre otros.
Siendo que a tenor de lo establecido en el artículo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el Expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud. Así se Decide.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos YELITZA BEATRIZ AGUILERA LUGO Y LUIS DAVID CARMONA FERMIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.905.217 y V-10.288.514,, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 1º de Marzo del 1994, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YELITZA BEATRIZ AGUILERA LUGO Y LUIS DAVID CARMONA FERMIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.905.217 y V-10.288.514, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos.
Las partes manifestaron en su escrito no poseer bienes que liquidar.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, Dos (02) de Julio del año 2010. Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. ANA JACINTA DURAN.
EL SECRETARIO
ABG. JOEL PEREZ GIL.
En la misma fecha, se agrega a las actas la presente Sentencia y al sistema Juris. Conste.
EL SECRETARIO
ABG. JOEL PEREZ GIL.
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AJD/ycag.-
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