REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-H-2010-000226
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION
Partes: JESUS GREGORIO PARABABIRE HERNANDEZ Y YUDETZI DEL VALLE CARIAS CANACHE
Abogado: Defensoria Publica Primera del Sistema de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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Monto: El padre se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 300,00) mensuales. Así como otros gastos
Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, procedente de la Defensoría Publica Primera del Sistema de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, suscrito por los ciudadanos: JESUS GREGORIO PARABABIRE HERNANDEZ Y YUDETZI DEL VALLE CARIAS CANACHE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V -19.012.100 y V- 18.066.003, respectivamente, en beneficio de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención PRIMERO: Yo, JESUS GREGORIO PARABABIRE HERNANDEZ, me comprometo a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 300,00), mensuales, los cuales serán cancelados los días treinta (30) de cada mes, comenzando a partir del día treinta (30) de noviembre del dos mil nueve (2009), los cuales serán entregados a la madre de mis hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a los efectos de cumplir con mis Obligaciones de Manutención. SEGUNDO: El padre JESUS GREGORIO PARABABIRE HERNANDEZ, se compromete a cubrir los gastos de ropa, calzado para sus hijos. TERCERO: Los padres JESUS GREGORIO PARABABIRE HERNANDEZ Y YUDETZI DEL VALLE CARIAS CANACHE, se comprometen a cancelar cada uno de ellos el cincuenta por ciento (50%) de los gastos adicionales como medicinas, medico, recreación, etc que necesiten nuestros hijos. CUARTO: Y yo, YUDETZI DEL VALLE CARIAS CANACHE, ya identificada, acepto la obligación de Manutención ofrecida por el padre de mis hijos. QUINTO: Y nosotros JESUS GREGORIO PARABABIRE HERNANDEZ Y YUDETZI DEL VALLE CARIAS CANACHE, nos obligamos a cumplir cabalmente el presente acuerdo, y que en caso de incumplimiento nos reservamos las acciones legales correspondientes. Igualmente solicitamos la debida homologación y se nos expidan copias certificadas del presente acuerdo ante el tribunal de protección que corresponda, con todos los efectos legales consiguientes y firmamos al pie de la presente acta en señal de conformidad. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
Dra. Ana Jacinta Durán
El Secretario Suplente,
Abg. Joel Pérez Gil
AJD/Raquel
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