REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-H-2010-000239
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION

Partes: HERNAN JOSE SALCEDO BETANCOURT Y ECLIS THAMARA GUERRERO GARCIA.

Abogado: Fiscalia décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
.

Monto: El padre se compromete a cubrir varios gastos.


Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, procedente de la Fiscalía décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, suscrito por los ciudadanos: HERNAN JOSE SALCEDO BETANCOURT Y ECLIS THAMARA GUERRERO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V -14.633.142 y V- 14.828.941, respectivamente, en beneficio de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención “El padre manifiesta que correrá con los gastos de colegio, uniformes y útiles escolares, además la inscribirá en un seguro de HCM, en principio los gastos de médicos y medicina los costeara la madre y después le dará las facturas al padre para que las pase por el seguro, también el padre cubrirá gastos odontológicos y costeara los gastos de ropa y calzado que así requiera la niña durante el año y en el mes de diciembre igualmente cubrirá todos los gastos de la misma, cualquier otro requerimiento de la niña será por cuenta de la madre, por lo que solicitan se homologue el presente acuerdo. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

Dra. Ana Jacinta Durán


El Secretario Suplente,

Abg. Joel Pérez Gil


AJD/raquel