REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-H-2010-000243
Motivo: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Partes: CARLOS ALBERTO BITRIAGO RIVERO Y DANIRE JOSEFINA HERNANDEZ.
Abogado: Defensoría Publica Segunda de Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría Publica Segunda de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, suscrito por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO BITRIAGO RIVERO Y DANIRE JOSEFINA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V -13.698.071 y V- 13.788.711, respectivamente, en beneficio de su hija DALBERLYS JOSEFINA BITRIAGO HERNANDEZ, de siete (07) años de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El padre ciudadano CARLOS ALBERTO BITRIAGO RIVERO, buscara y cuidara a su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) todos los viernes a la siguiente dirección: urbanización Puerto Colon, calle Venecia, entre Segunda y Tercera Tranversal, casa S/N, cerca de la plaza la Bandera, Cantaura, Estado Anzoátegui, regresándola los días domingo de cada semana. Comprometiéndose a cumplir con el deber de cuidar, proteger, alimentar, aseo personal y todo lo necesario para cubrir las necesidades de la niña. SEGUNDO: Con respecto a los días de asueto de carnaval: los pasara con la madre; semana santa con su padre; día del padre con su padre, día de la madre con su madre; vacaciones escolares: serán compartidos los primeros treinta la niña pasara con su padre y los siguientes días con su madre; con respecto a los días 22, 23, 24, 25, diciembre: con su padre, 29, 30, 31 de diciembre con la madre. Así mismo las partes de mutuo acuerdo convinieron invertir las fechas de asueto para el próximo año con respecto al régimen de convivencia. TERCERO: La madre DANIRE JOSEFINA HERNANDEZ, manifestó: no tener ninguna objeción con el acuerdo comprometiéndose a no entorpecer el espacio y el derecho que asisten tanto a su hija como al padre en caso que el padre no pueda cumplir en los días que le corresponda tener a la niña, deberá avisármelo con anticipación, a lo que el padre contesto estar de acuerdo CUARTO: Ambos padres se comprometieron a cubrir cabalmente el presente acuerdo, en caso de incumplimiento se reservan las acciones legales correspondientes. QUINTO: Las partes solicitaron la debida homologación del presente acuerdo ante el Tribunal Competente, con todos los efectos legales consiguientes y firman al pie de la presente acta en señal de conformidad, es todo. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
Dra. Ana Jacinta Durán
El Secretario Suplente,
Abg. Joel Pérez Gil
AJD/raquel
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