REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-H-2010-000261
Motivo: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Partes: JOSE COSME SANCHEZ CARBALLO Y KARINA DE JESUS CONTRERAS LORETO.
Niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Propuesta por el ciudadano JOSE COSME SANCHEZ CARBALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.663.500, con domicilio en Las Palmeras., calle Arismendi residencia Las Velas, casa N° 01 Lechería, Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, abogado en ejercicio, inscrito bajo el N° 39.045, actuando en representación de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hija del ciudadano antes, mencionado y de la ciudadana, KARINA DE JESUS CONTRERAS LORETO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.362.774, domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui el cual quedó establecido de la siguiente manera el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PRIMERA: Tanto el padre como la madre ejercen conjuntamente la Responsabilidad de Crianza a tenor del articulo 358 y 359 de la LOPNA, sobre su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDA: Acordamos de mutuo acuerdo que la custodia, solo en lo referente al lugar de residencia, será con la madre en su domicilio ya indicado. TERCERA: El ciudadano JOSE COSME SANCHEZ CARBALLO, antes identificado podrá compartir con su menor hija en una forma amplia, en fines de semana alternados, buscándola los días viernes en horario de 6:00 pm a 8:00 pm, en la dirección ya señalada como su domicilio sin que ninguno de los progenitores intervenga en la vida privada del otro progenitor, retronándola al hogar de la progenitora el día domingo en horario de 6:00 pm a 9:00 pm (queda acordado que este horario podrá ser reducido o aumentado previo armonioso acuerdo entre los progenitores atendiendo al bienestar de la niña) Aparte de estos fines de semana alternos el padre podra salir con la niña cualquier día de la semana, en horas comprendidas entre las 5:00 pm y las 8:00 pm. Pudiendo buscarla a la salida de su colegio o donde se encuentre y siempre notificando telefónicamente a la madre, para evitar la doble búsqueda. El día del padre la prenombrada niña lo pasara con el suyo y el día de la madre lo pasara con la suya; El día del cumpleaños del padre lo pasara con el padre y el día del cumpleaños de la madre lo pasara con la madre, desde el día previo a sus propios cumpleaños los pasara alternados con uno u otro progenitor iniciándose el próximo con su padre y el otro progenitor podrá verla personalmente ese día especial. Cuando llegue la épica de vacaciones escolares serán divididas en días: El 50% de ellos la pasara con el padre y el 50% con la madre, esto puede variar de común acuerdo a favor del otro progenitor, dependiendo de las obligaciones laborales; en cuanto a las navidades y Año Nuevo, se conviene, que en forma alterna, la niña pasara, la primera navidad (2010), desde el día en que comiencen sus vacaciones escolares de diciembre al 27 del mismo mes con su madre y desde el 28 de diciembre hasta su reincorporación a clases en enero con su padre y viceversa el año siguiente de forma tal que la niña disfrute navidades y año nuevo materno y paterno. En cuanto al carnaval y semana santa, cuando la niña pase el carnaval con su madre, pasara la semana santa con su padre y viceversa para el año siguiente, siendo entendido que los días de carnaval al igual que los de semana santa son 7 (siete) CUARTO: Así mismo se establece que este acuerdo no podrá ser cedido o modificado a favor de ninguna otra persona que no sea el otro progenitor. La movilización y/o estadía de la niña en la ciudad de residencia y fuera de ella siempre será en compañía y permanencia de alguno de los progenitores, nunca con terceras personas. QUINTO: Para permanecer y facilitarnos la comunicación con nuestra hija nos comprometemos y aportamos los siguientes números telefónicos a los cuales nos podremos comunicar con ella en horario de 7:00 pm a 9:00 pm, salvo cualquier emergencia de salud de la niña, (progenitora, (0281-3174294, 0426-3206249) (progenitor, 0281-2817558, 0414-1840212) igualmente acordamos que facilitaremos a la niña recursos tecnológicos para su contacto materno y paterno (Skipe, vía internet etc) lógicamente supervisado y en horario que no afecten sus obligaciones, descanso y su sano desarrollo. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
Dra. Ana Jacinta Durán
El Secretario Suplente,
Abg. Joel Pérez Gil
AJD/raquel
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